ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3610A
Número de Recurso1106/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1106/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1106/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carmelo presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 128/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 736/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 6 de octubre siguiente.

TERCERO

El procurador D. Álvaro-Ignacio García Gómez, en nombre y representación de D. Carmelo , envió escrito a esta Sala, personándose en calidad de recurrente , mientras que la procuradora D.ª Celina Casanova Machimbarrena, en nombre y representación de Deoleo S.A. envió escrito el 24 de abril de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 28 de febrero de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito enviado el 5 de marzo de 2019, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena pecuniaria, que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC y se estructura en tres motivos. En el encabezamiento del motivo primero, sin citar expresamente como infringida norma alguna, se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al silencio como declaración de voluntad contenida en SSTS de 3 de diciembre de 2014 , 21 de marzo de 2003 , 21 de febrero de 2008 y 2 de julio de 2007 . En el desarrollo combate el valor o alcance que el tribunal de instancia atribuyó al silencio del recurrente al equipar el conocimiento a consentimiento. De ahí que la sentencia recurrida niegue la reclamación del demandante sobre la base de que conocía que en las cuentas no figuraban las retribuciones a su favor y así lo consintió equiparándolo a una renuncia tácita del derecho. En el encabezamiento del motivo segundo, sin citar expresamente como infringida norma alguna, se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la renuncia tácita de derechos contenida en SSTS de 30 de junio de 2003 y 31 de diciembre de 2003 . En el desarrollo se cuestiona que pueda considerarse como renuncia tácita de derechos el hecho de que el recurrente participase en la formulación de unas cuentas en las que no se incluía dicho derecho de cobro, pues la renuncia aun cuando sea tácita debe derivarse de actos o conductas inequívocas. En el encabezamiento del motivo tercero se alega la infracción del art. 247 Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio , por el que se aprueba el TRLSC en cuanto al alcance de la "concurrencia a la reunión" y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, en concreto, la contenida en las sentencias de 25 de abril de 1983 y 28 de julio de 1993 . En el desarrollo se alega que rechazar la petición relativa a las retribuciones devengadas durante el año 2010, por no haber concurrido el recurrente a los consejos personalmente sino representado se opone a la doctrina jurisprudencial que señala que el consejo queda válidamente constituido cuando concurren a la reunión presentes o representados la mayoría de los vocales, lo que implica que no pueda negarse al recurrente el derecho a percibir remuneración pues si concurría a los consejos, ya que concurren tanto los presentes como los representados.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

- Los dos primeros ambos motivos en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos. Así, según los criterios de admisión adoptados por esta sala en los Acuerdos de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, en el encabezamiento del motivo se expresará la cita precisa de la norma infringida, sin que sea suficiente que esta pueda deducirse del desarrollo del motivo que no podrá deducirse del desarrollo de este; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, el recurrente en los dos primeros motivos de su recurso de casación, no cita como infringida norma alguna, no siendo suficiente, según doctrina de esta sala, que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. Además este patente defecto no puede considerarse subsanados por la cita de las sentencias de esta sala ya que conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( SSTS 196/2017, de 22 de marzo , 333/2017, de 24 de mayo , 405/2017, de 27 de junio ).

- El tercer motivo por falta de justificación de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto en el recurso se denuncia la infracción del art. 247 TRLSC, que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en tanto en cuanto el recurso obvia que la sentencia recurrida no desconoce que los consejos de administración quedan válidamente constituidos cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales, ni niega que la concurrencia a los consejos puede hacerse personalmente o por medio de representado ya que tales cuestiones no han sido objeto de debate. Lo que la sentencia sostiene es que por el modo en que se vino concretando la retribución a percibir por asistencia a las reuniones del Consejo o de la Comisión exigía la presencia del consejero en esta, por lo que los consejos celebrados sin sesión y por escrito no generaban derecho a retribución, ya que la retribución se establecía en función de la asistencia o concurrencia personal. Por tanto, como el recurrente no concurrió personalmente a ninguno de los consejos celebrados en el año 2010, rechaza que se hubiera devengado derecho alguno por asistencia.

Lo anterior determina que no se infringe la jurisprudencia citada como infringida, ya que se formula el recurso obviando la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC . Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Carmelo , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 128/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 736/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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