ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3632A
Número de Recurso177/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 177/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 177/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Plasticom Velilla, S.L. y D. Camilo , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 10 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 604/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1447/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Fernando Anaya García en nombre y representación de Plasticom Velilla, S.L. presentó escrito ante esta sala personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Soledad Valles Rodríguez en nombre y representación de la mercantil Civitas S.L.U. y D. Julio , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Mónica Oca de Zayas en nombre y representación de D.ª María Teresa Blanco Pozo, presentó escrito personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Los recurrentes, efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario. Se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de la hoja de encargo de la prestación de servicios de un despacho de abogados.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Los demandantes, apelantes interponen recurso de casación por la vía correcta, al amparo del art. 477.2.3.º LEC y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se desarrolla en un motivo único, se funda en la infracción de los arts. 1544 y 1583 CC en relación con el art. 1258 del mismo texto legal y los arts. 42 y 78 del Estatuto General de la Abogacía Española y el art. 13.10 del Código Deontológico de la Abogacía .

Se cita como infringida la jurisprudencia de la sala que desarrolla los mencionados artículos.

Los recurrentes mantienen que las comunicaciones entre el abogado y su cliente son cuestión ajena al tribunal, que han de ser resueltas entre dicho profesional y la parte, sin que la misma pueda inmiscuirse la contraparte, además, se considera innecesario la presentación de las instrucciones escritas de recurrir que dio la Administración Concursal de Plasticom Velilla y la Audiencia Provincial pudo requerir al administrador concursal para que ratificara el recurso.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional porque la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En concreto, la razón decisoria de la sentencia recurrida para concluir que los recurrentes carecen de legitimación para recurrir parte de dos premisas: (i) a la fecha de la interposición del recurso de apelación el 7 de julio de 2015 la sociedad apelante estaba ya disuelta y en liquidación por tanto es de aplicación la Ley Concursal y en consecuencia la recurrente carece de legitimación pues corresponde al administrador concursal, salvo que se haya obtenido la autorización del juez, lo que exige que hubiera garantizado ante este que los gastos de su actuación procesal y en su caso la efectividad de la condena en costas no recaerán sobre la masa del concurso; (ii) el recurrente no está legitimado para recurrir en nombre propio la restitución del importe de honorarios abonados por la sociedad y en cumplimiento de un contrato concertado por esta.

Los recurrentes se apartan de la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida, y plantean el recurso a modo de escrito de alegaciones por cuanto no justifican que la sentencia recurrida vulnere la doctrina jurisprudencial de la sala en la aplicación de la normativa concursal y, en todo caso, el requisito exigido por la norma pudo ser cumplimentado por la parte, y no cabe por tanto alegar que pudo la Audiencia subsanar el defecto procesal cuando le corresponde a la parte en el ejercicio de sus intereses presentar la autorización del juez de lo mercantil garantizando que los gastos de su actuación procesal en caso de condena en costas no recaerán sobre la masa del concurso.

Los recurrentes no combaten la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida y sobre esta cuestión la sala se ha pronunciado entre otras en la reciente sentencia 344/2018, de 7 junio :

"Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011 de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras).

"La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras)"

En definitiva, no se justifica el interés casacional invocado en el recurso de casación pues la sentencia recurrida parte de dos premisas que se eluden en la formulación del recurso, esto es, la legitimación para recurrir corresponde al administrador concursal, y no está legitimado el recurrente para reclamar en nombre propio la restitución de los importes abonados por la sociedad.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones que contiene el escrito presentado el 13 de marzo de 2019 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que los recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Plasticom Velilla, S.L. y D. Camilo contra la sentencia, de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 604/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1447/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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