ATS, 3 de Abril de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:3756A |
Número de Recurso | 3913/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3913/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3913/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 3 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D.ª Sabina y D. Obdulio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 6 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 954/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 470/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Málaga.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo en nombre y representación de la mercantil Dibell, S.A presentó escrito el 22 de diciembre de 2016 personándose en concepto de recurrida. El procurador D. Evencio Conde de Gregorio presentó escrito, el 17 de enero de 2017, en nombre y representación de D.ª Sabina y D. Obdulio , personándose en concepto de recurrente.
Por providencia de fecha 13 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2019, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
Por los recurrentes se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de disolución por paralización de los órganos sociales de la mercantil demandada.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía, que quedó fijada como indeterminada.
Los demandantes, apelantes, interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional.
El recurso de casación se articula en un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 363.1 d) de LSC, se alega que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se recoge, entre otras, en las SSTS de 25 de julio de 1995 , 26 de noviembre de 2014 y 11 de mayo de 2016 .
Los recurrentes alegan que no se ha alcanzado ningún acuerdo social en los últimos nueve años, no se han presentado cuentas anuales desde el ejercicio 2006 y el consejo de administración no se reúne, razones que evidencian la necesidad de acordar la disolución conforme a la doctrina jurisprudencial alegada y en contra del erróneo criterio de la sentencia de primera y segunda instancia.
Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional, por cuanto se eluden en la formulación del recurso las premisas fácticas que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
Acerca del interés casacional, debe recordarse que la oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación corresponde a la parte recurrente. Es imprescindible también que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.
En el presente caso, la Audiencia tras la valoración de la prueba concluye: (i) los demandantes en su doble condición de socios y miembros del Consejo de Administración, no han llevado a cabo las actuaciones necesarias dentro de su ámbito de disposición para que la junta se convocase: (ii) procede la desestimación de la pretensión de los demandantes por ausencia del requisito de procedibilidad establecido en el art. 366 LSC; (iii) no concurre en el presente caso la causa de disolución que alegan los recurrente pues la mercantil funciona generando beneficios anuales.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas en el escrito presentado el 4 de marzo de 2019 por los recurrentes, en el trámite de alegaciones, pues no se desvirtúa la causa de inadmisión apreciada toda vez que no se combate la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida a tenor de los hechos que se declaran probados.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , y como deja sentado el artículo 483.5 de la misma Ley contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a los recurrentes.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sabina y D. Obdulio , contra la sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 954/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 470/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Málaga.
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) I mponer las costas a los recurrentes que perderán el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.