ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3756A
Número de Recurso3913/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3913/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3913/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Sabina y D. Obdulio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 6 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 954/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 470/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo en nombre y representación de la mercantil Dibell, S.A presentó escrito el 22 de diciembre de 2016 personándose en concepto de recurrida. El procurador D. Evencio Conde de Gregorio presentó escrito, el 17 de enero de 2017, en nombre y representación de D.ª Sabina y D. Obdulio , personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2019, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por los recurrentes se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de disolución por paralización de los órganos sociales de la mercantil demandada.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía, que quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

Los demandantes, apelantes, interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional.

El recurso de casación se articula en un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 363.1 d) de LSC, se alega que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se recoge, entre otras, en las SSTS de 25 de julio de 1995 , 26 de noviembre de 2014 y 11 de mayo de 2016 .

Los recurrentes alegan que no se ha alcanzado ningún acuerdo social en los últimos nueve años, no se han presentado cuentas anuales desde el ejercicio 2006 y el consejo de administración no se reúne, razones que evidencian la necesidad de acordar la disolución conforme a la doctrina jurisprudencial alegada y en contra del erróneo criterio de la sentencia de primera y segunda instancia.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional, por cuanto se eluden en la formulación del recurso las premisas fácticas que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Acerca del interés casacional, debe recordarse que la oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación corresponde a la parte recurrente. Es imprescindible también que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

En el presente caso, la Audiencia tras la valoración de la prueba concluye: (i) los demandantes en su doble condición de socios y miembros del Consejo de Administración, no han llevado a cabo las actuaciones necesarias dentro de su ámbito de disposición para que la junta se convocase: (ii) procede la desestimación de la pretensión de los demandantes por ausencia del requisito de procedibilidad establecido en el art. 366 LSC; (iii) no concurre en el presente caso la causa de disolución que alegan los recurrente pues la mercantil funciona generando beneficios anuales.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas en el escrito presentado el 4 de marzo de 2019 por los recurrentes, en el trámite de alegaciones, pues no se desvirtúa la causa de inadmisión apreciada toda vez que no se combate la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida a tenor de los hechos que se declaran probados.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , y como deja sentado el artículo 483.5 de la misma Ley contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a los recurrentes.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sabina y D. Obdulio , contra la sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 954/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 470/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Málaga.

  2. ) I mponer las costas a los recurrentes que perderán el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha resolución.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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