ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3621A
Número de Recurso1441/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1441/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1441/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Narciso y D.ª Jacinta presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 472/2015 dimanante del juicio ordinario n.º 2184/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Adela Canto Lantero, en nombre y representación de Genesis Seguros envió escrito el 5 de abril 2017 personándose como parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Antonia Parra Pacheco, en nombre y representación de D. Narciso y D.ª Jacinta envió escrito el 18 de mayo de 2017 personándose como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2019 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de marzo de 2019 se hace constar que han presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra sentencia dictada en segunda instancia, en un procedimiento en el que se ejercitaba acción de responsabilidad civil derivada de accidente de tráfico y se reclamaba en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de 39.033,83 euros. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional y se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 20 LCS y la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la materia contenida en SSTS 499/2009 de 29 de junio , 281/2011 de 11 de abril , y 582/2011 de 20 de julio de las que se extrae que no es causa de exoneración de la imposición del recargo por mora la no remisión de documentación por parte de los lesionados a la compañía aseguradora, cuando esta tenía conocimiento del siniestro desde el principio, asumió la responsabilidad de este y reparó el vehículo, sabiendo además las lesiones que presentaban los recurrentes por el atestado y partes médicos. Añade que tampoco el hecho de la iliquidez de indemnización puede configurarse como causa justificada que permita a la aseguradora librarse de la imposición del precitado recargo por mora, dado que siempre puede realizar el pago y en caso de prospere su oposición tiene derecho a la restitución de lo abonado.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC por falta de justificación e inexistencia de interés casacional ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina invocada si se respeta la base fáctica tenida en cuenta en la sentencia recurrida. En efecto, en el presente caso no estamos ante un supuesto de los contemplados en las sentencias que se invocan, ya que no es que exista discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización por la conducta de la aseguradora que ha desatendido su deber de emplear la máxima diligencia en la rápida tasación del daño causado, dificultando que el perjudicado pudiera obtener una pronta reparación del mismo, sino que la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, considera que fue la conducta del perjudicado la que impidió cuantificar la indemnización, dado que en las sucesivas comunicaciones y reclamaciones que dirigió a la compañía no concretó las cantidades que reclamaba ni los conceptos por los que debía ser indemnizada, estando acreditado que la compañía de seguros les requirió al efecto para que se le proporcionara la documentación clínica a los efectos de hacerles la oferta motivada regulada en el art. 7 de TRLRCSCVM y nada realizaron y que tampoco acudieron a los servicios médicos puestos por la entidad demandada. De ahí que la pasividad de los recurrentes no pueda ser tutelada para propiciar una pretensión sancionatoria que exige precisamente la pasividad de la aseguradora que en el caso no resulta sin atender a la de los demandantes, siendo esta la razón de exceptuar la aplicación de la regla octava del art. 20 LCS y de imponer los intereses desde la fecha del siniestro, fijándolos desde la fecha de la demanda, ya que desde tal momento la aseguradora tenía a su disposición la documentación necesaria para haber consignado o pagado la indemnización que estimaba que le era exigible y no lo hizo.

Por ello el interés casacional es inexistente pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Narciso y D.ª Jacinta contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 472/2015 dimanante del juicio ordinario n.º 2184/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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