SAP Murcia 460/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteANDRES PACHECO GUEVARA
ECLIES:APMU:2016:2922
Número de Recurso472/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución460/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00460/2016

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

001

N.I.G. 30030 42 1 2012 0025112

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002184 /2012

Recurrente: Matías, Bárbara

Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO

Abogado: PATRICIO ENRIQUE GARCIA ROCAMORA

Recurrido: SEGUROS GENESIS S.A.

Procurador: GRACIELA GOMEZ GRAS

Abogado: RAFAEL ESCUDERO SANCHEZ

SENTENCIA Nº 460/2016

ILMOS. SRES.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 472/15, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia y seguido entre D. Matías y Dña. Bárbara como demandantes y la compañía Génesis Seguros SA como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. García Rocamora, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Escudero Sánchez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 12/3/15 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora María-Antonia Parra Pacheco en nombre y representación de Matías y de Bárbara, se condena a la entidad GENESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD A NO NIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago a cada demandante de la cantidad que resulte de simples operaciones aritméticas de lo expuesto en el Cuarto y Quinto de los Fundamentos de Derecho de esta resolución, así como al abono de los intereses en los términos señalados en el Sexto de los Fundamentos de Derecho; sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La estimación parcial de las pretensiones de demanda llevan a la parte actora a insistir mediante esta alzada el ajuste a Derecho de todas ellas, impetrando así su parcial revocación, con acogida total y definitiva del suplico inicial.

Se impugna primeramente la decisión de instancia sobre la extensión del periodo de curación de ambos actores, entendiendo producida una errónea valoración de las pruebas al respecto practicadas en lo actuado, ello unido a la invocación de inexistencia de motivación sobre tal cuestión en la resolución apelada.

En lo concerniente al Sr. Matías, se indica que la ausencia de explicaciones judiciales acerca de la no íntegra acogida de las conclusiones del perito judicialmente designado le acarrea indefensión a esa parte, sólito argumento forense hoy día que siempre se acompaña de referencias a la exigida congruencia de las resoluciones judiciales para apoyar, en definitiva, la solicitada alteración del criterio de quien resuelve por el propio, y ello inidóneamente asentado en cuanto proclama el art. 24 de la Constitución, para calificar de arbitraria tal decisión.

Al respecto, debe advertir esta Sala que el enunciado del art. 218 de la LEC en modo alguno ha sido inaplicado o descuidado por la juez a quo, sin que quepa obviar que, como ha establecido el TS en S. de 17/2/15, no es lo mismo falta de motivación que la motivación insatisfactoria para la parte, debiéndose distinguir la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la valoración estimada incorrecta del acervo probatorio. Y con anterioridad, en su S. de 14/4/11, el Alto Tribunal afirmó que en relación al presupuesto de congruencia debe señalarse que constituye doctrina de la Sala Primera que ese deber de congruencia "consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso", la que se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica. El TC, por su parte, ha señalado en multitud de ocasiones (Ss. de 14/3/05, 27/3/06, 15/12/08 y 27/2/12) que lo exigido en el ámbito de la congruencia es que el órgano judicial ofrezca respuesta a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, evitando que se produzca un desajuste entre aquéllas y el fallo judicial. Tal doctrina es acogida literalmente por el propio TS en su S. de 4/9/14 .

En este marco jurisprudencial han de contemplarse las expresiones alojadas en el tramo jurídico de la sentencia del Juzgado recurrido sobre la cuestión objeto de impugnación por los actores, siendo de observar que en el cuarto de los FFJJ se parcela y pormenoriza el escrutinio sobre la situación de cada perjudicado y sobre cada concepto indemnizatorio de los para cada uno de ellos suplicados de atención, sin que la circunstancia de que respecto de la incapacidad temporal de D. Matías indique la inicial juzgadora que no acepta el informe del perito judicial, que se remitía a lo indicado por el médico que siguió su evolución, suponga ausencia alguna de motivación, sino todo lo contrario, pues es el juez y no la parte quien tiene la facultad legal de valorar la prueba, aun siempre ajustándose a las coordenadas generales representadas por las distintas reglas del art. 217 de la propia ley de enjuiciar. Y en referencia a la correcta aplicación por...

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