ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3742A
Número de Recurso4240/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4240/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MAJADAHONDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CSM/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4240/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Araceli presentó escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el día 10 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 556/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 376/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Majadahonda.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de D.ª Araceli , como parte recurrente y el procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de Acmena Biaco S.A.R.L., en calidad de recurrido.

CUARTO

Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión de los recursos, la representación procesal de la parte recurrida ha interesado la inadmisión de los recursos. La parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitó, con carácter principal, acción de nulidad parcial de un préstamo multidivisa.

El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, la Ley 24/1998, del Mercado de Valores y el Real Decreto 217/2008, en orden a la incidencia del perfil del cliente, la información que ha de proporcionar el banco en este tipo de productos y si es de aplicación la Ley del Mercado de Valores.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por incumplimiento de los requisitos legales ya que el recurrente no cita de forma concreta una precepto legal infringido, limitándose a indicar textos normativos completos. Esta sala ha declarado la necesidad de que en el recurso se cite el precepto infringido como presupuesto esencial para el recurso cumpla su función de revisar la interpretación jurídica de la norma sustantiva que en este caso no puede darse ( artículo 483.2º.2ª LEC ).

Es doctrina reiterada de la Sala la exigencia en el recurso de casación de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ) lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente de la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ), y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por esto se viene reiterando que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos y, además, que el recurrente argumente la infracción con claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican. No es posible transformar la casación en una tercera instancia a fin de que sea esta sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo , y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas). En este sentido esta Sala ha recogido la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ) declaró que los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

Como ha recordado la sentencia 521/2018, de 21 de septiembre , no es suficiente la mera alusión de las normas infringidas con relación a extractos tomados de la sentencia de primera instancia, ni la cita y alegaciones de la jurisprudencia de esta sala que se considera, a su vez, infringida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente. La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Araceli contra la sentencia dictada, el día 10 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 556/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 376/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Majadahonda.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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