SAP Barcelona 213/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteMARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS
ECLIES:APB:2019:2971
Número de Recurso967/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución213/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

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N.I.G.: 0812142120168186871

Recurso de apelación 967/2018 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1031/2016

Parte recurrente/Solicitante: MOLDURAS APARICIO, S.A.

Procurador/a: Laura Carrion Rubio

Abogado/a: MOISES ALVAREZ BARBA

Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: Alejandro Ferreres Comella

SENTENCIA Nº 213/2019

Magistradas:

Mireia Borguño Ventura

Ana Maria Ninot Martinez

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 29 de marzo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1031/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Laura Carrion Rubio, en nombre y representación de MOLDURAS APARICIO, S.A. contra Sentencia de fecha 12/06/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A.

SEGUNDO

. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimar la demanda presentada por la representación pro cesal de MOLDURAS APARICIO, S.A. y absolver a BANCO SANTANDER, S.A. de los pedimentos efectuados en su contra,con imposición a los actores de las costas causadas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar en fecha 27.03.19.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Elena Fernández de Frutos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 12 de junio de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Mataró que desestimó la demanda planteada por la representación de MOLDURAS APARICIO, S.A. contra BANCO SANTANDER, SA.

La sentencia desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y de caducidad, y declaró que no se había acreditado que el consentimiento prestado estuviese viciado por error en el momento de contratación del producto al considerar que el cliente tenía un perf‌il que le permitía comprender las características del producto contratado dado su conocimiento del mundo bursátil.

La parte actora interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba porque la sentencia omite referirse a si la demandada cumplió sus deberes de información, y porque concluye que el actor tenía perf‌il inversor con fundamento en las declaraciones del empleado de la demandada contradiciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo; que los préstamos suscritos por la actora lo fueron para la adquisición de valores Santander por lo que la nulidad de la contratación de dicho producto debe comportar también la nulidad de los préstamos.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación por cuanto de la prueba practicada, no sólo la testif‌ical de empleado de la entidad, había sido acreditado que la parte recurrente no contrató el producto con la creencia de ser un producto seguro y rentable puesto que por sus conocimientos f‌inancieros pudo comprender las características de dicho producto; que la recurrente tenía un perf‌il apto para la contratación del producto que fue evaluado por la demandada previamente a la contratación; que la demandada cumplió sus deberes de información y entregó el tríptico explicativo del producto, y que así lo f‌irmó en el contrato de suscripción; que en el momento de la contratación no resultaba aplicable la normativa MIFID; que con posterioridad a la contratación del producto la recurrente invirtió en acciones, y que tenía conocimiento de los mercados y experiencia en renta variable; que se contrató un préstamo para f‌inanciar la adquisición de los valores Santander lo que es una práctica que realizan inversores de cierto recorrido; que la condición de cliente minorista no es óbice para la contratación del producto; que las sanciones impuestas a la demandada conf‌irmadas por el Tribunal Supremo no tienen trascendencia en el procedimiento civil; que no resulta aplicable la sentencia del Tribunal Supremo sobre la contratación de bonos del Banco Popular; y que en el supuesto de estimarse la acción de nulidad la misma no puede tener efectos sobre los contratos de préstamo suscritos, puesto que se trata de dos negocios jurídicos independientes, habiendo sido suscritos los préstamos por la voluntad unilateral de la recurrente.

La parte demandada impugnó la sentencia respecto a la desestimación de la excepción de caducidad por cuanto se f‌ija incorrectamente el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad, y atendido que la parte recurrente pudo tener conocimiento del error previamente a la fecha f‌ijada en la sentencia de instancia la acción se encontraría caducada cuando se interpuso la demanda en 2016.

La parte actora se opuso a la impugnación de la sentencia por cuanto pese a que se haya tenido conocimiento previo del error el dies a quo no se inicia hasta que el contrato se ha consumado y que en el supuesto concreto la consumación no se produjo con la orden de suscripción sino cuando se efectuó la conversión obligatoria de los valores en un equivalente en acciones propias que determinaron el resultante de la inversión disponible para la parte actora.

SEGUNDO

La resolución del recurso de apelación requiere decidir en primer lugar si la acción ejercitada se encontraba caducada en el momento de interponer la demanda.

Si se conf‌irma que la acción no se encontraba caducada procederá determinar si la demandada incumplió sus deberes de información y si no se ha acreditado que la parte actora tuviese un perf‌il inversor.

En el supuesto de concluir que procede la nulidad de la contratación de los valores Santander por error en el consentimiento corresponderá pronunciarse respecto a si dicha nulidad debe hacerse extensiva a los préstamos suscritos por la parte actora para la referida contratación de los valores Santander.

TERCERO

En primer lugar por lo que se ref‌iere a la caducidad de la acción ejercitada resulta que el art. 1301 CC dispone que "La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr... En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato" y el art. 1266 CC que "para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo".

Por tanto, el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad se iniciaría cuando el contrato ha sido consumado por entenderse que en dicho momento la parte contratante que sostiene la nulidad del contrato fundamentada en error sobre el objeto del contrato ha tenido conocimiento del mismo. No obstante, en los contratos bancarios la determinación del referido dies a quo ha sido cuestión controvertida en los últimos años habiendo el Tribunal Supremo declarado en la sentencia n. 254/2015 de 12 de enero de 2015 que " en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a " la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y f‌inalidad de aquéllas ", tal como establece el art. 3 del Código Civil (...) La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a f‌inales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, f‌inancieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, ... no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la f‌inalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justif‌ica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En def‌initiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de...

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