SAP Barcelona 164/2019, 27 de Marzo de 2019

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2019:3332
Número de Recurso577/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución164/2019
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

de BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo núm. 577/2017

JPI Núm. CINCUENTA Y DOS de Barcelona

Autos Núm. 146/16 de Juicio Ordinario

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados:

Ramon Vidal Carou

Esteve HOSTA SOLDEVILA

S E N T E N C I A Nº 164/2019

Barcelona, 27 de marzo de 2019

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCUENTA Y DOS de Barcelona por Reyes frente a FINANCIERA DE VACACIONES SA (en adelante, FINANVAC), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de abril de 2017 por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su Fallo lo siguiente:

    "Estimo la demanda presentada por (...) DÑA. Reyes frente a FINANCIERA DE VACACIONES, SA y, en su virtud, declaro la nulidad del contrato de derecho de uso sobre turno turístico de bienes inmuebles (contrato NUM000 ) - Hotel Peñíscola Plaza Suites) suscrito en Peñíscola el 6 de mayo de 2009 por importe de 14.360,60 euros, con todos sus anexos. En consecuencia debo condenar y condeno a FINANCIERA DE VACACIONES, SA al reintegro de las cantidades abonadas por éstos con motivo del contrato de compraventa que ascienden a 14.360,60 euros más los importes pagados en concepto de gastos de mantenimiento, así como al pago de los intereses legales hasta su efectivo pago. Se condena también a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento"

  2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2018.

  3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con este mismo carácter.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del Recurso .

  1. Por la parte demandante arriba indicada se presentó demanda de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos que tenía por objeto un apartamento en Peñíscola y que habia celebrado el 6 de mayo de 2009 junto con su difunto marido, alegando para ello la indeterminación de su objeto, el incumplimiento de normas imperativas y el error en el consentimiento prestado. A dicha demanda contestó la sociedad demandada que la actora conocía perfectamente el producto contratado y que había sido debidamente informada en la reunión a la que asistió en su dia con su esposo, negando cualquier vicio del consentimiento a la hora de contratar, señalando por lo demás que el objeto del contrato estaba perfectamente determinado pues no en vano llevaba siete años disfrutando del apartamento y atendiendo el pago de las cuotas de mantenimiento, y que la información proporcionada había sido veraz por lo que no había lugar a los incumplimientos de los art. 9, 10 y 11 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (en adelante, LATBI).

  2. La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda presentada al considerar que el contrato era nulo de pleno derecho tanto por indeterminación del objeto contractual como por infracción de normas imperativas pues no había dado cumplimiento a las exigencias legales de los art. 10 a 12 de la indicada LATBI

  3. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la mercantil demandada para impugnar (i) las causas de nulidad radical apreciadas en ella; (ii) la restitución de las cuotas de mantenimiento abonadas durante los años en que hizo uso de su semana vacacional; y (iii) la condena en costas.

SEGUNDO

Nulidad del contrato

  1. Marco jurídico

    1. El contrato de aprovechamiento por turnos cuya anulación se pretende por la parte actora fue suscrito en la población de Peñíscola el día 6 de mayo de 2009 por lo que su régimen jurídico viene dado por la LATBI de 1998 que traspuso la Directiva 94/47/CE para la protección de los adquirentes de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido ( timeshare )

    2. Esta Ley, según recuerda la STS núm. 694/2018 de 11 de diciembre, " reguló en España, por primera vez, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, también conocido con la expresión más breve -aunque inexacta y prohibida- de multipropiedad.

    Antes de la promulgación de la Ley 42/1998 se había aprobado por las instituciones de la entonces Comunidad Económica Europea, hoy Unión Europea, la Directiva 94/47/CE, que, con la f‌inalidad de acabar con los fraudes y abusos que se daban en ese sector", obligaba a los legisladores nacionales a dictar determinadas normas protectoras de los adquirentes de este tipo de derechos sobre inmuebles.

    La Ley 42/1998 no se limitó a la transposición estricta de la Directiva, sino que procuró dotar a la institución de una regulación completa, más amplia de la exigida por aquélla. y que tenía como objetivo evitar la desprotección a la que frecuentemente se encontraban expuestos los consumidores de este clase de bienes, de ahí el carácter imperativo que tienen la mayoría de sus preceptos ( literalmente la EM de la Ley 42/1998 declara que en esta materia " el consumidor está especialmente desprotegido, de modo que lo procedente era la elaboración de una Directiva que estableciera una normativa de carácter excepcional que limitara, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde fuera aconsejable ").

  2. Infracción de normas imperativas

    1. La parte recurrente niega " la indeterminación del objeto contractual " porque la actora nunca tuvo dudas de cuál era su periodo vacacional en los años que vino disfrutando del mismo, y, en relación a que en el contrato

      no constaban ciertas menciones obligatorias por Ley, consideró que cualquier defecto o vicio que pudiera presentar el contrato privado inicial quedó luego subsanado cuando fue elevado a público.

    2. Por razones puramente sistemáticas e inclusive de economía procesal, comenzaremos el examen del recurso presentado por la causa de nulidad radical por infracción de normas imperativas.

    3. La sentencia apelada reprochó a la parte demandada no haber cumplido con " la obligación legal de insertar literalmente [en el contrato privado] los arts. 10 a 12 de la Ley 42/98, de 15 de diciembre, de Multipropiedad, ni siquiera en los anexos, pues como ya han señalado inf‌inidad de sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, (...) la exigencia del apartado sexto del art. 9 de la Ley 42/98 no permite margen de interpretación, cuando establece cuál ha de ser el contenido mínimo del contrato pues exige: "Inserción literal del texto de los artículos 10, 11 y 12, haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato. Se aprecia asimismo nulidad ex art. 10.2 Ley 42/98 en relación al art. 9 y al 8, por no constar en ninguno de los contratos (según exige el art.

      9.4), todo el contenido del documento informativo previsto en el art. 8.2. No consta la naturaleza real o personal de los derechos que van a ser objeto de transmisión, con indicación de la fecha en que se ha de extinguir el régimen, cuando la Ley establece que el régimen ha de durar de tres a cincuenta años, el contrato indica que es "un régimen preexistente de forma indef‌inida "

    4. La parte recurrente, como antes se dijo, no considera relevante que en el contrato privado no f‌igurasen las menciones obligatorias exigidas por la Ley por cuanto, a instancias de la actora, se elevó luego a escritura pública y el notario autorizante...

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