SAP Barcelona 167/2019, 25 de Marzo de 2019

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2019:2663
Número de Recurso114/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución167/2019
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168087784

Recurso de apelación 114/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 341/2016

Parte recurrente/Solicitante: Ascension, Severiano

Procurador/a: Alberto Inguanzo Tena, Alberto Inguanzo Tena

Abogado/a: Laura Molina Rovira

Parte recurrida: FORXA PARTNERS SL

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: Francisco J. Pelaez Sanz

SENTENCIA Nº 167/2019

Barcelona, 25 de marzo de 2019.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Amelia Mateo Marco y Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 114/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de octubre de 2017 en el procedimiento nº 341/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en el que son recurrentes Don Severiano y Doña Ascension y apelada FORXA PARTNERS, S.L., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "DESESTIMO la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad presentada por la procuradora Berta Jorba Pamies en representación de Ascension y de Severiano contra la mercantil "FORXA PARTNERS SL" GRUPO BEST HOUSE con imposición a la actora de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución recurrida. Recurso de apelación.

Doña Ascension y Don Severiano formularon demanda contra "Forxa Partners, S.L", GRUPO BEST HOUSE, en reclamación de la cantidad de 11.797,50 euros.

Alegaron los actores, en síntesis, en su demanda que la mercantil demandada les contactó porque se enteró de que estaban buscando emprender un negocio inmobiliario, y les comunicó que habían sido seleccionados para ofertarles sus servicios de franquicia, facilitándoles publicidad donde se ofrecía un contrato de franquicia sin ningún tipo de riesgo, con la "recuperación de la inversión en la franquicia 100% canon de entrada más fondo de comercio". El primero de muchos incumplimientos fue el pago de 1000 euros como mínimo por cada venta porque cuando consiguieron la primera venta sólo les abonó 455 euros. Viendo este incumplimiento tan sustancial y dándose cuenta de que los benef‌icios no llegaban, se vieron obligados a iniciar el cese de su relación contractual. De acuerdo con lo pactado la demandada se comprometía a devolver la totalidad del canon de entrada sin someter dicha estipulación a ninguna otra condición ni plazo, por lo que telefónicamente y después por burofax se le comunicó que tenían intención de ceder sus derechos al franquiciador y recuperar el canon de entrada, pero la demandada se ha negado a ello, por lo que se han visto obligados a interponer esta demanda, para que se declare la resolución del contrato y se condene a la demandada restituirles la cantidad entregada como canon.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó FORXA PARTNERS, S.L., en síntesis, en su contestación, que fue la actora la que contactó con ella, y tras unas conversaciones y después de remitirle todo tipo de información, manifestó su voluntad de suscribir el contrato, que era de franquicia, y se suscribió el día 15 de septiembre de 2015. Pero cinco meses más tarde, indicó su voluntad de dar por resuelta la relación contractual, a pesar de que en el contrato se establecía una duración de dos años. Ella no ha incumplido ninguna obligación y ha sido la adversa la que no ha cumplido con los requisitos establecidos en las cláusulas 26 y 27 para recuperar la inversión. El art. 26 establece los requisitos para que se llevase a cabo la cesión de los derechos de franquicia y del fondo de comercio, apuntando que el franquiciador tiene un derecho prioritario de adquisición (derecho, no obligación) para quedarse con los derechos de franquicia por el mismo precio ofrecido. Sin perjuicio de que la falta de cesión del contrato de franquicia es motivo suf‌iciente para desestimar la demanda interpuesta, tampoco hay que olvidar que el art. 26 establece que la cesión del contrato con el objeto de recuperar el canon de entrada ha de realizarse tras la f‌inalización de la formación inicial y habiendo completado al menos un año de explotación continua, lo que no ha sucedido. La parte actora no notif‌icó previamente los incumplimientos a que alude en su demanda, como estaba establecido en el contrato para resolver, y la franquiciadora no incumplió el contrato, sino que pagó la comisión establecida en el contrato, y la alegación de incumplimiento fue una excusa para resolver el contrato.

La sentencia de primera instancia razona que el único incumplimiento que se alegó en la demanda fue el relativo al pago de una comisión, por lo que no procedería analizar los introducidos en fase de conclusiones, y, aun así, tampoco se habrían probado. Por lo que se ref‌iere al impago de la comisión, entiende que no puede considerarse incumplimiento grave que justif‌ique la resolución. Y, por último, considera que no ha quedado acreditado que se pactase que se devolvería en todo caso el canon de entrada, sino que se exigían una serie de requisitos, que no han concurrido en el caso de los actores, por lo que desestima la demanda.

Contra dicha sentencia se alzan los actores alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada tanto en relación con los incumplimientos de la demandada como sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para recuperar el canon de entrada.

La demandada se ha opuesto al recurso.

TERCERO

Incumplimiento resolutorio. Jurisprudencia.

La STS de 18 de noviembre de 2013 sienta las directrices a seguir con relación al incumplimiento contractual esencial con trascendencia resolutoria. En la misma se hace referencia " al acervo y peso de la formación del Derecho contractual europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización que, de modo progresivo, se han ido elaborando desde la Convención de Viena: Principios UNIDROIT, Principios del Derecho

Europeo de Contratos y Propuesta de Reglamento (Parlamento Europeo y Consejo) relativa a la normativa común de compraventa europea, ( STS de 15 de enero de 2013, núm 872/2012 ), en donde el incumplimiento esencial se sitúa como catalizador o presupuesto del efecto resolutorio, artículos 8:103 y 9:301 (PECL) y 87 de la Propuesta de Reglamento".

Centrando la cuestión litigiosa que se planteaba en el caso allí examinado en la delimitación de la categoría del incumplimiento esencial y su diferenciación de régimen de aplicación respecto del tronco tradicional de los denominados incumplimientos resolutorios, razona:

Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial, como incumplimiento resolutorio, no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.

Y, acaba concluyendo:

" (...) la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida pararesidenciarse, más bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor, en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento conf‌igurado en orden a los intereses primordiales que justif‌icaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de "todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado", en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del "f‌in práctico" perseguido, de la "f‌inalidad buscada" o de las "legítimas expectativas" planteadas.

TERCERO

Inexistencia de incumplimiento resolutorio imputable a la demandada.

El primer motivo del recurso de apelación de los actores se ref‌iere al supuesto incumplimiento de la parte demandada que habría motivado que ellos resolviesen el contrato.

En relación con esta cuestión, alegan los apelantes que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada.

El incumplimiento a que se hizo referencia en la demanda para fundar la resolución contractual que interesaron los actores en su demanda, era el del impago de una comisión por la intermediación en la venta de un inmueble de Solvia (inmobiliaria de Banc Sabadell), incumplimiento que se calif‌icó en la demanda como "muy sustancial", y al que se unió la circunstancia,...

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