STSJ Asturias 232/2019, 25 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2019
Fecha25 Marzo 2019

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00232/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº: 56/2019

APELANTE: SARDALLA ESPAÑOLA, S.A.

Procuradora: Dña. Mª. Isabel Aldecoa Álvarez

APELADO: AYUNTAMIENTO DE PILOÑA

Procurador: D. Luis Álvarez Fernández

SENTENCIA DE APELACIÓN

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 56/19 interpuesto por Sardalla Española, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Aldecoa Álvarez, actuando bajo la dirección letrada de D. Juan Ferreiro García, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo, de fecha 28 de septiembre de 2018, siendo parte Apelada el Ayuntamiento de Piloña, representado por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, actuando bajo la dirección letrada de D. Alicia Calvo Sanz. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Olga González Lamuño Romay.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario 266/12 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de marzo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de esta Sala en el presente recurso de apelación la Sentencia dictada el día veintiocho de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo en autos del PO 266/12 que previa declaración de inadmisibilidad de la pretensión de resolución contractual por impago del precio, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Sardalla Española SA" aquí apelante contra la Resolución de 9 de agosto de 2012 del Ayuntamiento de Piloña a la vez que estima parcialmente el recurso contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de cantidad efectuada que se anula por su disconformidad a derecho, condenando al Ayuntamiento demandado a Abonar a la actora 147.916,08, IVA incluido. Con el recurso de apelación presentado se solicita se dicte Sentencia que estima el recurso y revoque la recurrida para incrementar la condena principal a la demanda en 92.006,22 euros IVA no incluido, a pagar a la demandante, con la petición subsidiaria de 77.230,95 euros IVA no incluido si se estima la valoración del director de obra, más los intereses de demora desde 11 de mayo de 2011, sobre la cantidad reconocida en la sentencia de instancia, pretensiones estas a las que se opuso la Administración demandada, Ayuntamiento de Piloña quien solicita la conf‌irmación de la Sentencia Impugnada.

Impugna la apelante la Sentencia de instancia en el extremo relativo a la valoración o precio dela obra realmente ejecutada, tanto la realizada conforme al proyecto y a sus modif‌icaciones como obra principal, como a los trabajos efectuados un año después de ejecutada aquella, ref‌lejados en la factura 222/10 de fecha 30 de diciembre de 2010, toda vez que la sentencia condena al Ayuntamiento a abonarle la cantidad de 147.916,08 euros, IVA no incluido, en atención exclusiva a la valoración efectuada por la testigo-perito municipal, la arquitecta, Lorena, conforme a los informes efectuados por la misma en el curso del expediente administrativo, no teniendo en cuenta de forma injustif‌icada los informes y certif‌icaciones del otro funcionario municipal, el arquitecto técnico Carlos Antonio, que fue proyectista y director facultativo de la obra en su condición de técnico municipal designado por la Corporación para esta obra concreta, toda vez que la obra iniciada y ejecutada, debe abonarse conforme a su valor y a las pautas delimitadas en el contrato de obra formalizado el 30 de marzo de 2009, de forma que el debate relativo a la valoración de la obra ejecutada se dilucida entre tres posturas divergentes, siendo la adoptada por la arquitecta municipal mucho más reducida que la valoración del director de obra y de la perito de parte...

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