STSJ Asturias 767/2020, 2 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 767/2020 |
Fecha | 02 Diciembre 2020 |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO
SENTENCIA : 00767/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 164/20
APELANTE: VIPECA, OBRAS Y SERVICIOS, S.L. PROCURADOR: D. ALBERTO LLAMO PAHINO APELADO: COGERSA (ADHERIDO)PROCURADOR: Dª MARIA ANGELES DEL CUETO MARTINEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
Dña. Olga González-Lamuño Romay
Dña. María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a dos de diciembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 164/20, interpuesto por la entidad Vipeca, Obras y Servicios, S.L., representada por el Procurador D. Alberto Llano Pahíno, siendo parte Apelada y Adherida Cogersa, representada por la Procuradora Dª María Angeles del Cueto Martínez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.
El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 108/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.
El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 18 de mayo de 2020. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del
presente recurso de apelación el día 1 de diciembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Se somete a la consideración de esta Sala la sentencia, de fecha 18 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Oviedo, Procedimiento Ordinario número 108/2018, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Vipeca Obras y Servicios, S.L., contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Consorcio para la Gestión de Residuos Sólidos en Asturias de 8 de febrero de 2018, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por VIPECA OBRAS Y SERVICIOS, S.L., contra el Acuerdo de 5 de diciembre de 2017, y declaró: La conformidad de los actos recurridos con el Ordenamiento Jurídico, y se imponen las costas de este recurso a VIPECA OBRAS Y SERVICIOS, S.L., con el límite de mil (1.000) euros.
Con la acción ejercitada la parte apelante pretende se revoque la recurrida, ya sea por alguno, algunos o todos los motivos formulados y, en su consecuencia, se estime íntegramente la demanda de conformidad con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de costas a la administración recurrida, todo ello a los efectos legales que correspondan.
La parte apelada formaliza oposición y adhesión al recurso de apelación en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
Entre los motivos de apelación, la parte apelante señala el error de la sentencia de instancia por vulneración del art. 172 RLCAP, debido a la falta de notificación de la liquidación final al mismo tiempo que el acuerdo de resolución del contrato, el acuerdo de liquidación de obras es de fecha 05/12/2017, posterior al acuerdo de resolución de fecha 11/08/2017, constituye evidente vicio procedimental generador de indefensión, por cuanto se priva a esta parte de la posibilidad de oponerse a la resolución del contrato y de comprobar los extremos contenidos en la liquidación final con carácter previo.
La parte apelada insta la desestimación de este motivo de impugnación al compartir la inaplicabilidad del referido precepto declarada por el juzgador a quo, pues regula el procedimiento a seguir, con carácter general, para resolver las incidencias de interpretación o necesidad de modificación surgidas entre Administración y contratista durante la ejecución de los contratos públicos, no a posteriori. De manera que no resulta aplicable a contratos ya terminados, como el que nos ocupa en el que el acto impugnado no afecta a la ejecución del contrato sino que se refiere a su liquidación, una vez extinguido o terminado aquél, en este caso, por resolución culpable del contratista. A la liquidación de un contrato resuelto le resulta aplicable el procedimiento establecido en el artículo 239.1 TRLCSP y seguido por el Consorcio: comprobación y medición de la obra con asistencia del contratista y liquidación. Por tanto, la pretendida indefensión en este caso ha sido inexistente y el defecto de no haber sido practicada la notificación conjunta no es invalidante, sino una mera irregularidad formal, de acuerdo con constante jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que es exponente las STS de 13 de octubre de 1988, de 10 de octubre de 1991 y de 12 de diciembre de 1992. Por tanto, ninguna indefensión determinante de la anulación del acto ex art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, le ha generado a la recurrente la falta de notificación conjunta de los actos ante referidos (resolución/liquidación), pues ha podido tener cabal conocimiento del estado de las obras en el momento de la resolución, y antes de su continuación por un tercero, sin que se haya producido confusión alguna que merme sus derechos en la liquidación llevada a cabo.
Examinado este motivo del recurso por no estimar la sentencia apelada la nulidad o anulabilidad del acto recurrido por vulneración del art. 172 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Pública, cuando la falta de remisión de la liquidación conjuntamente con la resolución constituye una irregularidad que invalida el acto final de liquidación por lesionar gravemente los derechos del contratista, por cuanto en el momento de la resolución del contrato se le ha privado de conocer la liquidación que proponía la Administración, es decir: se le ha privado de la posibilidad de recurrir la resolución del contrato por no estar conforme con la liquidación de la obra y en consecuencia, se ha visto privado de la posibilidad de continuar con la obra evitando los perjuicios económicos que se le causasen con la liquidación.
Del juicio anterior y teniendo en cuenta los actos de las partes en la relación contractual y los presupuestos legales, en particular, de la razón última de la previsión legal de notificación conjunta de ambos actos, resulta que la calificación de la irregularidad ni es sustancial o relevante, como acertadamente razona el juzgador de instancia, ni ha generado efectos perjudiciales para ejercicio de los derechos de esta parte, como pone de manifiesto que le fue notificada la resolución contractual, conoció e intervino en la medición de las obras realizadas de acuerdo al proyecto aprobado, levantándose el correspondiente acta al igual que la propuesta
de liquidación a efectos de formular alegaciones, y que su posición tanto en vía administrativa como en la judicial, no viene referida a la resolución que no impugnó sino con liquidación, al discrepar de la medición de las obras ejecutadas y de los sobrecostes como consecuencia de la ejecución de la obra de construcción del punto limpio en Tineo.
Excluidos estos efectos, no se puede confundir los supuestos en sentido de descartar la posible resolución contractual de haberse cumplido la previsión legal, pues decretada la resolución por causas imputables al contratista y no impugnado este acto, se procede a la liquidación como consecuencia inherente e inmediata en los casos en que las obras hayan de ser continuadas como establece la referida disposición reglamentaria "que iniciado el expediente de resolución de un contrato cuyas obras hayan de ser continuadas por otro contratista o por la propia Administración, se preparará seguidamente la propuesta de liquidación de las mismas, qué liquidación comprenderá la constatación y medición de las obras ya realizadas, especificando las que sean de recibo y fijando los saldos pertinentes en favor o en contra del contratista, y qué liquidación se notificará al contratista al mismo tiempo que el acuerdo de resolución". En el presente caso, el Acuerdo de resolución del contrato data del 11 de octubre de 2017, fue notificado a la contratista el 16 de octubre de 2017, disponiendo de dos meses para impugnarlo judicialmente, y en este periodo ya conocía la liquidación que proponía la Administración, reservando esta posibilidad hacerla valer frente al acuerdo de aprobación de la propia liquidación.
Por lo expuesto, procede confirmar por los propios fundamentos la sentencia apelada, que la falta de notificación y liquidación en unidad de tiempo no pasa de ser una irregularidad no invalidante del acto final de liquidación, al no haber generado ninguna indefensión determinante de la anulación del acto ex art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Y en cuanto a la evidente caducidad en la remisión de la liquidación de la obra realizada por el transcurso del plazo de tres meses, estamos ante una cuestión nueva no planteada en la instancia, lo que determina su desestimación por las consideraciones que hace la parte demandada al haber incurrido en la infracción de los artículos 412.1 y 456.1 de la LEC, de...
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