ATS 365/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:3735A
Número de Recurso10667/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución365/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 365/2019

Fecha del auto: 21/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10667/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10667/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 365/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 9 de Andalucía, con sede en Jaén, en Expediente nº 1808/2018, se dictó auto de fecha 16 de agosto de 2018 acordando desestimar la queja formulada por el interno Sixto , en cuanto solicitaba la refundición de dos condenas a efectos de disfrutar de beneficios penitenciarios.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por Sixto , dictándose por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en Rollo de Sala nº 781/2018, auto de fecha 9 de octubre de 2018 por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra dicho auto se interpone por Sixto recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte del Procurador de los Tribunales Don José Andrés Peralta de la Torre. En el primer motivo, se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 193 del Reglamento Penitenciario ; y en el segundo motivo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. En el primer motivo, se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 193 del Reglamento Penitenciario , porque las dos penas a las que ha sido condenado deberían estar refundidas a efectos de la concesión de la libertad condicional y del resto de beneficios penitenciarios (cuando se hallaba cumpliendo la primera condena -ejecutoria 70/2009, de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 1ª, dos años y once meses de prisión- se encontraba además en situación de prisión provisional por otra causa, que es por la que cumple actualmente la segunda condena -ejecutoria 7/2016, de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 3ª, 14 años de prisión- ); y en el segundo motivo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , por falta de fundamentación de la resolución recurrida.

  2. Conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Se trata de un auto dictado por la Audiencia Provincial de Jaén, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Sixto , frente al auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 9 de Andalucía, con sede en Jaén, que desestimó la queja del interno sobre la refundición de condenas, señalando que ya se había procedido a la excarcelación por la primera condena y había podido disfrutar de beneficios en esa condena cumplida, siendo reducido el periodo durante el cual estuvo cumpliendo al mismo tiempo prisión provisional por una causa y pena por otra causa (de 13 de julio a 22 de diciembre de 2010).

    Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación frente a resoluciones dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos de los artículos 847 y 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ha de ser interpretado en el presente caso, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, según la cual, en materia penitenciaria, sólo cabrá recurso de casación por infracción de ley ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo contra el auto por el que se determine el máximo de cumplimiento o se deniegue su fijación, y contra los autos de las Audiencias Provinciales y, en su caso, de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación, que no sean susceptibles de casación ordinaria, podrán interponer, el Ministerio Fiscal y el letrado del penado, recurso de casación para la unificación de doctrina ante esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

    Desde la perspectiva del recurso ordinario de casación es evidente que frente al auto recurrido no cabe su admisión ni en la redacción previgente ni vigente del artículo 848 LECrim . que se ocupa en general de los recursos de casación admisibles frente a los autos, en este caso, dictados por las Audiencias con carácter definitivo. Efectivamente, aún admitiendo que se trata de un auto definitivo que pone fin en la instancia al procedimiento, ello no basta por cuanto además el precepto legal mencionado, en su redacción anterior a la Ley 41/2015, añade dos condiciones, cuales son la autorización expresa del recurso de casación en el caso y la restricción del motivo a la infracción de ley.

    Es más, el segundo párrafo de dicho precepto declara que a los fines del recurso de casación los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos; y el artículo 849.1 LECrim . vincula el motivo por infracción de ley a la de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El texto vigente no difiere sustancialmente de lo anterior por cuanto insiste en que podrán ser recurridos en casación los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales, únicamente por infracción de ley, y aquellos que ésta autorice de modo expreso, debiendo entenderse por autos definitivos los que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada, siguiendo el artículo 849.1 vinculando la infracción de ley a la de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter.

    Por lo tanto ni desde el ámbito objetivo de la resolución recurrida, pues no se trata de un auto definitivo que pueda ampararse en la previsión legal, ni del cauce utilizado, infracción directa de ley (el artículo reglamentario invocado no es un precepto penal de carácter sustantivo) podría admitirse la casación, de la misma forma que la resolución que decidió inadmitir la pretensión del recurrente de refundir las dos condenas impuestas a efectos de disfrutar de beneficios penitenciarios, no está previsto expresamente que pueda ser recurrida en casación (en este sentido, SSTS 140/2016, de 25 de febrero ; 452/2016, de 25 de mayo ).

    Desde la perspectiva de la acumulación de condenas, única que permite la revisión mediante un recurso de casación ordinario, el propio recurrente expone en su escrito de impugnación que no se ha recurrido el expediente para la refundición de codenas del artículo 76 del Código Penal y del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque no se dan los requisitos, pues cuando cometió el segundo delito ya había sido condenado por el primero, por lo que no pudieron ser objeto de un solo proceso, además de serle perjudicial aplicar el límite penológico del triple de la pena más grave, con el máximo de veinte años.

    Para agotar la cuestión, tratándose de una materia penitenciaria, tampoco sería posible la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, previsto en la Disposición Adicional Quinta.8 LOPJ , no se indican ni se precisan sentencias dictadas en apelación que sean contradictorias, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del interno que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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