STS 452/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:2356
Número de Recurso10062/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución452/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Mauricio , contra Auto de fecha 26 de junio de 2015, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en la Ejecutoria núm. 31/2007 PIC 1; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Martín Fernández y defendido por el Letrado Don Enrique Trebolle Lafuente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la presente Ejecutoria núm. 31/2007 PIC 1, en la que figura condenado Mauricio , dictó Auto de fecha 26 de junio de 2015 , en cuyos Antecedentes de hecho consta lo siguiente:

"PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Martín Fernández, en nombre y representación del penado Mauricio , mediante escrito con fecha de entrada de 28 de mayo de 2015, interesaba de este Tribunal sentenciador se dejase sin efecto el licenciamiento definitivo acordado en fecha 11 de mayo de 2012, para que por el Centro Penitenciario se establezca un nuevo proyecto de refundición de condenas, a fin de cumplir como una sola pena la totalidad y suma aritmética de las siguientes:

· Ejecutoria n° 26/01. Sección 4a A.N. (4 años y 4 meses).

· Ejecutoria n° 62/03. Sección 2a A.N. (6 años y 9 meses).

· Ejecutoria n° 31/07. Sección la A.N. (6 años y 9 meses).

· Ejecutoria n° 33/12. Sección 4a A.N. (4 años, 7 meses y 15 días).Alternativamente, y reiterando que se deje sin efecto el licenciamiento definitivo acordado en la presente Ejecutoria, y una vez ello, se establezca por el Centro Penitenciario de cumplimiento del penado el proyecto de refundición de penas a fin de que el penado cumpla como una pena las suma aritmética de las siguientes condenas:

· Ejecutoria n° 31/07. Sección la A.N. (6 años y 9 meses).

· Ejecutoria n° 33/12. Sección 4a A.N. (4 años, 7 meses y 15 días).SEGUNDO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal, por éste se emitió informe de fecha 12 de junio de 2015, en el sentido de desestimar la pretensión de la representación procesal del penado Mauricio .

Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de junio de 2015, se dio traslado al Magistrado-Ponente para resolución, actuando como tal el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi."

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el citado Auto la siguiente Parte dispositiva:

"La Sala Acuerda: Desestimar la pretensión de la representación procesal del penado Mauricio , tanto la articulada con carácter principal como la alternativa, y en consecuencia, no ha lugar a dejar sin efecto el licenciamiento definitivo acordado en fecha 11 de mayo de 2012, ni a la refundición de condenas interesadas, por los motivos expuestos en la misma. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al interesado y a su representación procesal, haciéndoles saber la misma no es firme, y cabe la interposición de recurso de casación por infracción de ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 988 LECrim , ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala en plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación. Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del condenado Mauricio , contra el mencionado Auto de fecha 26 de junio de 2015; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Mauricio , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Primer y único motivo.- Por vulneración del art. 193-2 del Reglamento Penitenciario , pues la decisión de la Sala de instancia, decretando no haber lugar a dejar sin efecto el licenciamiento definitivo acordado para la fecha 17 de julio de 2012, vulnera dicho precepto legal.

QUINTO

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista para su resolución e interesó la inadmisión del mismo y subsidiaria desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 7 de marzo de 2016; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 2016 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 11 de mayo de 2016; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Frente al Auto de 26 de junio de 2015, dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera , se formaliza recurso de casación por la representación procesal de Mauricio que mediante un único motivo de contenido casacional denuncia la infracción del art. 193.2 del Reglamento Penitenciario , pretendiendo se deje sin efecto el licenciamiento definitivo acordado con fecha 17 de julio de 2012.

Este planteamiento se reproduce en diversas partes del escrito de formalización del recurso, como cuando el recurrente dice: «insistimos, lo que ahora se somete en esta vía casacional es la pretensión de dejar sin efecto el licenciamiento definitivo acordado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para la fecha 17 de julio de 2012, en la que lo que se trata es de realizar una suma aritmética o enlace de penas a efectos del cómputo de los beneficios penitenciarios, fundamentalmente, de la libertad condicional».

Y más adelante: «La cuestión que se dilucida en el caso del interno es la siguiente: si al iniciar el cumplimiento de la Sentencia de 11 de noviembre de 2012 (4 años, 7 meses y 15 días), una vez que dicha Sentencia fue firme, por desestimar el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto y efectuado el ingreso en prisión el 6 de febrero de 2014 , esta última Sentencia puede ser objeto de la refundición penitenciaria con las 3 condenas ya refundidas (Ej. 26/01, 62/03 y 31/07 ), o, en cualquier caso, con esta última, a pesar de haberse producido en el cumplimiento de estas tres últimas».

Dejamos señalado lo que antecede, puesto que el Auto recurrido, repetimos que de fecha 26 de junio de 2015 , termina disponiendo, tras desestimar la petición del interno, que contra tal decisión cabe recurso de casación por infracción de ley, a tenor de lo dispuesto en el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar ante dicha Sala «a quo».

Es decir, únicamente en cuanto entiende que es un Auto de acumulación de condenas por la vía del art. 76 del Código Penal , a través del cauce procesal del referido art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puede concederse tal recurso de casación ordinario.

Pues bien, desde esta perspectiva, como se analiza tanto por la Audiencia Nacional como en la impugnación del Ministerio Fiscal, no es posible acumular tales condenas, como argumentaremos a continuación, pero poniendo de manifiesto ya desde este momento que, como dice una y otra vez el recurrente, este no era el motivo del recurso, sino la refundición por enlace a que hace referencia el art. 193.2 del Reglamento Penitenciario . Y lo dice así porque la cuestión, como veremos después, desde la perspectiva del art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya había sido resuelta por esta propia Sala Casacional.

El recurrente está afecto a cuatro ejecutorias:

  1. Ejecutoria n° 26/01. Sección 4a A.N. (4 años y 4 meses). Fecha de la Sentencia: 4 de octubre de 1999 .

  2. Ejecutoria n° 62103. Sección 2a A.N. (6 años y 9 meses).

  3. Ejecutoria n° 31/07. Sección la A.N. (6 años y 9 meses).

  4. Ejecutoria nº 33/12. Sección 4ª A.N. (4 años, 7 meses y 15 días). Sentencia 11 de septiembre de 2012 . Hechos juzgados: blanqueo entre 1998 a 2001.

Desde el punto de vista de la acumulación, conforme al art. 988 LECrim , no es posible tal operación jurídica por perjudicarle. En efecto, la primera ejecutoria, la número 26/01, tendría que quedar fuera porque tales hechos no podrían haber sido juzgados en la ejecutoria 33/12, cuya sentencia se dicta con fecha 11 de septiembre de 2012 , pues los hechos enjuiciados en la misma llegan hasta el año 2001, y los correspondientes a la ejecutoria 26/01, ya se habría juzgado con fecha 4 de octubre de 1999, luego con anterioridad a la fecha de enjuiciamiento de los hechos correspondientes a la Sentencia más reciente, que lo es la de 11 de septiembre de 2012 .

Como dice el Ministerio Fiscal, la pena de la ejecutoria 4ª, la última que hemos citado (4 años, 7 meses y 15 días) no es acumulable a la ejecutoria 26/01 por cuanto que los hechos de blanqueo de la ejecutoria 4 tuvieron lugar entre 1998 y 2001 y, en ese período, antes de su finalización, ya se había dictado Sentencia en la ejecutoria 1, al ser sentencia de 4 de octubre de 1999 .

Sin embargo, como quiera que el bloque formado con la ejecutoria 1 con la 2 y la 3 no produce efecto práctico en la acumulación, dado que la suma de las 3 resulta más favorable que el límite del art. 76, procedería -conforme al Acuerdo Plenario de 3 de febrero de 2016- tomar como sentencia "piloto" la siguiente en antigüedad, es decir, la de la ejecutoria 2 y ver su posible acumulación jurídica con la 3 y la 4, con dos penas de 6 años y 9 meses de prisión y una de 4 años, 7 meses y 15 días, que sumadas aritméticamente ascienden a 16 años, 25 meses y 15 días (resultan 18 años, 1 mes y 15 días) y que suponen una pena menor del triplo de tiempo de la más grave.

Es claro que entre las tres siguientes no es más beneficiosa la acumulación, pues el triplo de la mayor de las penas impuestas (6 años y 9 meses) supone más tiempo que la suma aritmética de todas ellas.

En el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se trata de fijar la duración máxima de las penas a cumplir y para eso cabe considerar penas extinguidas cuando los hechos pudieron haber sido enjuiciados conjuntamente, lo que no es el caso, como hemos visto, puesto que la ejecutoria número 1, nunca podría haber sido juzgada en la fecha del último enjuiciamiento del interno, hoy recurrente.

Así que, desde la perspectiva de tal acumulación, única que resiste el recurso de casación conforme lo autoriza el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el motivo no puede prosperar, sin perjuicio de señalarse, de nuevo, que esta no es la pretensión del recurrente, aunque sea la única que puede viabilizarse por esta vía y resolverse mediante un recurso de casación ordinario, y no para la unificación de doctrina, como luego veremos.

Esto mismo ya se declaró así mediante nuestra STS 782/2014, de fecha 19 de noviembre de 2014 , en donde tras la verificación de todas las operaciones posibles, se dispuso la improcedencia de la acumulación jurídica de penas por refundición, vía art. 76 del Código Penal y art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que pretendía el propio recurrente.

SEGUNDO.- Afrontando ahora el problema desde la perspectiva realmente planteada, esto es, el enlace previsto en el art. 193.2 del Reglamento Penitenciario , lamentablemente tal decisión, que ha sido resuelta por el Tribunal sentenciador no tiene recurso de casación ordinario.

Así lo hemos dicho precisamente al propio recurrente, mediante nuestra Sentencia 114/2013, de fecha 12 de febrero de 2013 , en cuya resolución judicial ante la pretensión de Mauricio de dejar sin efecto el licenciamiento definitivo que se había decretado para el 17 de julio de 2012 (es decir, lo que ahora pretende), se ratificó la decisión desestimatoria de tal petición, que se apoyaba precisamente en el contenido del art. 193.2 del Reglamento Penitenciario , no sin señalar previamente que «el Recurso debería tenerse por inadmitido, toda vez que respecto a una Resolución como la aquí impugnada, es decir, un Auto que resuelve Recurso de Súplica contra Providencia acordando el licenciamiento definitivo, nuestro ordenamiento no prevé la posibilidad de Casación».

También lo hemos pronunciado así en nuestra STS 140/2016, de 25 de febrero , que analiza la no recurribilidad de un Auto exactamente como el dictado en la instancia, al cuestionarse la aplicación del art. 193.2 del Reglamento Penitenciario .

La argumentación de tal Sentencia, es la siguiente:

2. Admitido a trámite en su momento el recurso de casación, nada obsta en este momento procesal de decisión volver sobre dicho trámite no ya para inadmitirlo sino para desestimarlo por razones procesales, lo que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva pues de lo que se trata es de dar respuesta al recurso aplicando el derecho vigente que constituye en este caso la configuración legal del sistema de recursos prevista por el legislador.

Desde la perspectiva del recurso ordinario de casación es evidente que frente al auto recurrido no cabe su admisión ni en la redacción previgente ni vigente del artículo 848 LECrim . que se ocupa en general de los recursos de casación admisibles frente a los autos, en este caso, dictados por las Audiencias con carácter definitivo. Efectivamente, aún admitiendo que se trata de un auto definitivo que pone fin en la instancia al procedimiento, ello no basta por cuanto además el precepto legal mencionado, en su redacción anterior a la Ley 41/2015, añade dos condiciones, cuales son la autorización expresa del recurso de casación en el caso y la restricción del motivo a la infracción de ley.

Es más, el segundo párrafo de dicho precepto declara que a los fines del recurso de casación los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos; y el artículo 849.1 LECrim . vincula el motivo por infracción de ley a la de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El texto vigente no difiere sustancialmente de lo anterior por cuanto insiste en que podrán ser recurridos en casación los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales, únicamente por infracción de ley, y aquellos que ésta autorice de modo expreso, debiendo entenderse por autos definitivos los que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada, siguiendo el artículo 849.1 vinculando la infracción de ley a la de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter.

Por lo tanto ni desde el ámbito objetivo de la resolución recurrida, pues no se trata de un auto definitivo que pueda ampararse en la previsión legal, ni del cauce utilizado, infracción directa de ley (el artículo reglamentario invocado no es un precepto penal de carácter sustantivo) podría admitirse la casación, de la misma forma que la resolución que decidió inadmitir la pretensión del recurrente de dejar sin efecto el licenciamiento definitivo no está previsto expresamente que pueda ser recurrida en casación.

Para agotar la cuestión, tratándose de una materia penitenciaria, tampoco sería posible la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, previsto en la Disposición Adicional Quinta.8, LOPJ pues el auto recurrido no ha sido dictado en grado de apelación frente a resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Por todo ello el motivo se desestima

.

En consecuencia, la resolución judicial dictada en la instancia, no puede acceder al recurso de casación ordinario, por tratarse de una materia penitenciaria excluida de tal recurso, sin perjuicio de que, como se apunta en la Sentencia transcrita (la nº 140/2016 ), la cuestión podría ser objeto de un recurso de casación para la unificación de doctrina, siempre que se dicte una resolución judicial en grado de apelación, y se acompañen las sentencias de contraste que considere el recurrente pertinentes, o los documentos que el recurrente considere oportunos.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- Se condena en costas procesales al recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Mauricio , contra Auto de fecha 26 de junio de 2015, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en la Ejecutoria núm. 31/2007 PIC 1. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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