STSJ Galicia 156/2019, 20 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2019:1308
Número de Recurso15413/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución156/2019
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00156/2019

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2018 0000778

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015413 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. DESGUACES VILABELLA SA

ABOGADO BEATRIZ BORRAJO DIOS

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN SELLES FERREIRO FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinte de marzo de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso-administrativo número 15413/2018, interpuesto por DESGUACES VILABELLA S.A., representada por la procuradora DÑA. MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ y dirigida por la letrada DÑA. BEATRIZ BORRAJO DIOS, contra ACUERDO DEL TEAR DE 21/12/17 SOBRE IMPUESTOS SOCIEDADES 2010-11-12 SANCION EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM004 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 85.616,49 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige "Desguaces Vilabella, S.L." contra el acuerdo dictado en fecha 21 de diciembre de 2017 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa número NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, sobre liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 y 2012 y sanciones dimanantes de estas, así como la derivada de la liquidación correspondiente al ejercicio 2011.

La regularización practicada por Inspección consiste en incrementar la base imponible declarada en los ejercicios 2010 y 2012 en las cantidades, respectivamente, de 110.200 € y 33.000 €, por el concepto de renta descubierta no declarada. Y ello, en aplicación de la presunción prevista en el artículo 134 del Real Decreto Legislativo 4/2004, toda vez que se contabilizan ingresos en la cuenta 5700000 (caja) con la contrapartida en la cuenta 4100000 de "acreedores por prestación de servicios", en el 2010, y en la 5700000 y 5720002 "LA Caixa", con abono en la cuenta 551000 "cuenta corriente de socios y administradores", en el 2012, sin haber acreditado la naturaleza y origen de estos ingresos, por lo que se reputan inexistentes tales deudas contabilizadas.

El TEAR conf‌irma los acuerdos objeto de las mentadas reclamaciones a excepción de la sanción que trae causa de la liquidación del ejercicio 2010, que anula en parte, en concreto, en lo atinente a la agravación por empleo de medios fraudulentos.

La demandante insiste en que acreditó el origen y naturaleza de los ingresos en caja y en efectivo, a través de cajero, en la cuenta de "La Caixa", mediante los contratos de préstamos de 18/3/2011 y 31/12/2012 por aquellos importes, entre los socios y la sociedad, que fueron contabilizados en las cuentas 4100000 (erróneamente pues tendría que haberse anotado en la de socios y administradores) y 5510000. Considera que si no se ha inspeccionado en ejercicio 2009, aceptando los saldos acreedores contabilizados, es incongruente discutirlos en el 2010 y ejercicios siguientes; que aceptando la realidad de la venta de las participaciones de dos de los socios en marzo de 2011 y, por tanto, su pago, se asume la existencia de efectivo y, con ello, de la deuda de la sociedad; y, por último, que si fueran rentas ocultas procederían de ventas no declaradas, que tendría su ref‌lejo en la liquidación de IVA, también regularizada por la Inspección omitiendo esas cuotas. En cuanto a las sanciones, aduce falta de motivación, calif‌icación errónea pues no existe ocultación ni se justif‌ica la apreciación del "comisión repetida" y ausencia de culpabilidad por interpretación razonable de la norma, esto último, en relación a la sanción del ejercicio 2011.

SEGUNDO

Dispone el artículo 134 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al igual que lo hacía el art. 140 de la antigua Ley 43/1995 o prevé la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, en su artículo 121.4, que: " 4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes ".

Entiende la demandante que la aportación de los contratos privados y contabilización de las deudas, aunque en parte incorrecta, son suf‌icientes para enervar la aplicación de la presunción que nos ocupa. La Administración no sólo no acredita la inexistencia de deudas, sino que las acepta para ejercicios anteriores no prescritos y en la regularización del IVA, ejercicio 2011.

La STS de 4 de octubre de 2017 (recurso 2338/2016) resume la doctrina sobre los denominados "pasivos f‌icticios ", recogida en otras anteriores como la de 14 de noviembre de 2013 (recurso 283/2011 ). En lo ahora interesa, las citadas sentencias destacan la insuf‌iciencia del ref‌lejo contable de las deudas para acreditar su veracidad, y es que el presupuesto de la presunción aplicada es que se contabilicen deudas inexistentes; también señalan que: " ... no puede sostenerse que la aplicación de la presunción del artículo 140.4 de la Ley 43/1995, imponga a la Administración la carga de demostrar la inexistencia de la deuda. Por el contrario, era la recurrente la que, aun cuando solo fuera por pura lógica, debiera justif‌icar la realidad del pasivo, para lo cual ha tenido oportunidad de realizar la aportación documental justif‌icativa, no solo ante la Inspección, sino en la vía económico-administrativa y en esta judicial, sin que, sin embargo, haya hecho el más mínimo intento en tal sentido", lo que pone en evidencia la tesis de la parte recurrente" .

En el caso enjuiciado, la Inspección a la vista de la documentación contable aportada, solicita al representante de la sociedad detalle y justif‌icación del saldo acreedor de las cuentas 410000 (ejercicio 2010) y 551000 (ejercicio 2012). Se aportan extracto mayor de la primera y extracto contable de movimientos de la segunda, manifestando el representante que el saldo se corresponde con la deuda que mantiene la sociedad con los...

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