SAP Cantabria 120/2019, 19 de Marzo de 2019

PonenteMARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
ECLIES:APS:2019:45
Número de Recurso4/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución120/2019
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera )

Procedimiento Abreviado número: 4/2018.

SENTENCIA Nº: 120 / 2019.

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ILMOS. SRES.:

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D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a 19 de marzo de 2019.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magis¬trados mencionados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal de Sumario procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 4490/2015, Procedimiento Abreviado de esta Sección número 4/2018, por un delito continuado de ABUSO SEXUAL A UNA MENOR DE 16 AÑOS, contra D. Baldomero, en calidad de acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Araujo Sierra y asistido por el Letrado D. Emilio San Miguel Laso, mayor de edad, y en situación de libertad por esta causa.

Como acusación particular D.ª Sonia en representación de su hija menor Trinidad, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Cristina da Pena Fernández y asistida por la Letrada D.ª Marta Lomba Diego. Con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. D.ª Patricia Siñeriz.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del procedimiento abreviado por delitos, remitiéndose a este Tribunal la causa para su enjuiciamiento y habiéndose celebrado el Juicio Oral el día 26 de febrero de 2019.

SEGUNDO

En el acto del juicio el Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas, interesando la libre absolución del acusado.

Por su parte la acusación particular elevó sus conclusiones a def‌initivas calif‌icando los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a una menor de dieciséis años previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 a ) y d) en relación con el artículo 74 del Código Penal, interesando la imposición al acusado de una pena de 5 años de Prisión, con las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Trinidad y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 15 años, interesando la imposición de la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de 7 años. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil se interesó la condena del acusado a indemnizar a Trinidad a través de su representante legal en la cantidad de 3.000 € por el daño moral sufrido con aplicación del artículo 576 de la LEC .

- Por su parte la defensa, también elevó sus conclusiones a def‌initivas, interesando la libre absolución del acusado, y en su casoalegando la existencia de dilaciones indebidas en la causa.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Ha quedado probado y así se declara que el acusado D. Baldomero, mayor de edad, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales conocidos, mantuvo una relación sentimental con D.ª Sonia, conviviendo ambos en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de esta ciudad de Santander en compañía de la hija menor de D.ª Sonia, Trinidad, nacida el NUM002 del 2012.

No ha quedado acreditado que en fechas no concretadas pero comprendidas entre el mes de agosto y el 26 de octubre de 2015, cuando D.ª Sonia se marchaba a clase de costura y dejaba a la menor Trinidad al cuidado del acusado en el domicilio familiar que todos ellos compartían, el acusado en reiteradas ocasiones, con ánimo de satisfacer sus apetencias sexuales, lamiera la zona genital de la menor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el juicio, la Sala obtiene la razonable convicción de que No ha quedado acreditado que el acusado D. Baldomero sea autor del delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años previsto y penado en los artículos 183.1 y 4 a ) y d) del Código Penal por el que ha sido acusado, al no haberse practicado prueba de signo incriminatorio con aptitud suf‌iciente para destruir la presunción de inocencia que le amparaba.

Así pues, en los delitos contra la libertad sexual como el que ahora se enjuicia que de ordinario se cometen en la intimidad familiar, cobra especial importancia a efectos probatorios el testimonio prestado por quien se presenta como víctima de los hechos, máxime cuando tal y como sucede en el presente caso el abuso sexual denunciado, que por lo demás se dice continuado, se af‌irma que tuvo lugar en el domicilio donde residía la víctima, aprovechando un momento en el que su madre se encontraba fuera del domicilio por acudir a clases de costura, no contándose por tanto con testigos presenciales que pudieran dar razón de la existencia de los hechos que aquí se enjuician.

Ahora bien, para atribuir tal valor probatorio a la declaración testif‌ical prestada por la víctima, nuestra jurisprudencia de forma reiterada viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en def‌initiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, por lo que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios:

  1. ) Persistencia en la incriminación, la cual debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento

    idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modif‌icaciones y alteraciones. Lo relevante es que el núcleo central sea mantenido .

  2. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, o la obtención de algún tipo de ventaja con la denuncia, en el bien entendido de que su ausencia no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes. Por un lado, las propias características físicas o psicoorgánicas del testigo, entre las que destacan su grado de desarrollo y madurez . Y por otro lado, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones; o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases f‌irmes; pero sin confundir lo anterior con el razonable interés que todo denunciante puede tener en que se produzca la condena del denunciado, interés que por sí solo no enturbia su testimonio.

  3. ) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. Tal requisito se centra en analizar la lógica de la declaración y el suplementario apoyo a través de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; entre los que no puede eludirse la eventualidad de concurrencia de una pluralidad de testimonios y la esencial concordancia entre el relato que presten todos aquellos que describen una misma realidad objetiva.

    En este sentido, tal y como viene estableciendo de forma reiterada nuestro Tribunal Supremo entre otras en las sentencias núm. 5238 del 30 de noviembre de 2016, (recordando su doctrina reiterada y expuesta, entre otras, en la STS 210/2014, de 14 de marzo de 2014 ), la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dif‌iculta la concurrencia de otra prueba diferenciada, tal y como así lo ha reconocido también nuestro Tribunal Constitucional en sus SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero, y 195/2.002, de 28 de octubre . Para ello, debemos tener en cuenta a la hora de valorarlo y hacer el juicio de...

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