SAP Zaragoza 22/2007, 12 de Marzo de 2007

PonenteJULIO ARENERE BAYO
ECLIES:APZ:2007:2474
Número de Recurso112/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución22/2007
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 22/2007

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE

  1. JULIO ARENERE BAYO

    MAGISTRADOS

  2. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO

  3. CARLOS LASALA ALBASINI

    ------------------------------------------------------------------------------/

    En la Ciudad de Zaragoza, a doce de marzo de dos mil siete.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa Diligencia Previas nº 2920/04 rollo nº 112 del año 2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza por delito Contra la Salud Pública contra los acusados Laura nacida en Fene (La Coruña), el 24-12-1980, con D.N.I. nº NUM000 , hija de Mª Carmen y de Juan, domiciliada en Zaragoza C/ DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 , de estado soltera, de profesión peón, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada del 14-10-2004, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. del Amo, contra el acusado Jesús Carlos nacido en Zaragoza el 9-4-1984, con D.N.I. nº NUM003 hijo de Jesús y de Mª José domiciliado en Zaragoza C/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 , de estado soltero, de profesión pintor, con instrucción y sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, de la que estuvo privado del 14-10-2004 al 22-12-2004 hallándose representado por la Procuradora Sra. Magro Gay y defendido por el Letrado Sr. Parra Ruiz, contra el acusado Eloy nacido en Casablanca el 2-01-1982, con N.I.E. nº NUM004 hijo de Fátima y de Abderraman, domiciliado en Zaragoza C/ DIRECCION001 , nº NUM005 de estado soltero, de profesión cargador, con instrucción y sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa, de la que estuvo privado el 17-10-2004, hallándose representado por la Procuradora Sra. Magro y defendido por el Letrado Sr. Notivoli, contra el acusado Javier , nacido en Marruecos el 2-01-1978, con permiso nº NUM006 hijo de Fátima y de Abderraman, domiciliado en C/ DIRECCION001 , nº NUM005 - NUM002 de Zaragoza de estado soltero, de profesión peón, con instrucción y sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa, de la que estuvo privado del 19-10-2004 al 22-12-2004 hallándose representado por la Procuradora Sra. Magro Gay y defendido por el Letrado Sr. Notivoli. No estando acreditada la solvencia de ninguno de ellos. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ARENERE BAYO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A virtud de atestado se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza lapresente causa, en el que fueron acusados Laura , Jesús Carlos , Javier , Eloy contra los que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 7 de marzo de 2007 .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, cometido con sustancia que causa grave daño a la salud prevista en el art. 368 del C. Penal y un delito contra la salud pública con sustancias que no causan grave daño a la salud prevista en el mismo art. 368 del C. Penal . Son autores materiales del primer delito los acusados Jesús Carlos y Laura y autores del 2º delito los acusados Javier , conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer a los acusados Jesús Carlos y Laura , una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de QUINCE MIL EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de DIEZ MESES de prisión, conforme al art. 53 del C. Penal . A los acusados Don Javier y Don Eloy , una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DOSCIENTOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES, conforme al art. 53 del C. Penal . Costas procesales. Dése a la droga, dinero y efectos ocupados el destino legal.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en igual trámite solicitaron la absolución de sus defendidos y subsidiariamente la defensa de Jesús Carlos solicitó se condene a D. Jesús Carlos como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave perjuicio a la salud, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada del art. 21-2 en relación con el art. 20.2 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión (art. 368 del Código Penal). La de Laura , caso de consideren los hechos como delito alegó la eximente 5 y 6 del artículo 20 .

HECHOS PROBADOS

Jesús Carlos y Laura , son mayores de edad, y carecen de antecedentes penales.

Javier y Eloy , son mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan.

Jesús Carlos en la fecha de los hechos era consumidor de cocaína y cannabis.

  1. Sobre las 16'30 horas del día 14 de octubre de 2004, en la Gasolinera "El Cisne" sita en la N-II, km. 309, término de Zaragoza, adonde habían llegado los acusados Jesús Carlos y Laura , en el vehículo W-....-EW se procedió a la identificación y registro de Jesús Carlos de quien se sospechaba por gestiones policiales que podía dedicarse al tráfico de drogas, y al de ella, ocupándose en el bolso que portaba la acusada Laura , un envoltorio de plástico que contenía 44'26 grs. de una sustancia que resultó ser cocaína con una pureza del 76'16%.

    Por el Juzgado de Instrucción nº 7 se dictó Auto de fecha 14-10-04 de entrada y registro en el domicilio que compartían los acusados sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 de Zaragoza, así como en los cuartos trasteros, desvanes y anexos y se ocupó en el interior de una bolsa de plástico una caja fuerte ubicada en el trastero, cuyas llaves proporcionó Jesús Carlos , 6 bolsitas de polvo blanco con un peso todos de 8'49 grs. de cocaína con 76'16% de riqueza; 6 planchas rectangulares y 6 fragmentos más pequeños de color marrón con un peso de 1.350'97 grs. de Haschish, con 4'60 de THC; y en una caja de zapatos, 24'91 grs. de cannabis sativa con 9'30%, de riqueza. La cocaína ha sido valorada en 3.427'72 #, el Haschish en 6.040,81# y el cannabis sativa en 63'75#. Se ocuparon también en el Registro una báscula marca Tanita, una navaja, una bolsa con envoltorios para guardar el haschish, 460# en metálico y dos teléfonos móviles marca Philips y Nokia.

  2. Dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 6 Autos de entrada y registro en el domicilio de los acusados Don Javier y Don Eloy C/ DIRECCION001 NUM005 - NUM002 de Zaragoza, se ocuparon 34'16 gramos de hachish valorados en 149'96 euros. Javier , con quién convivía su hermano Eloy , proporcionaba el haschish a Jesús Carlos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de Jesús Carlos planteó como cuestión previa en el acto del juicio la violación de derechos como consecuencia de intervenciones telefónicas.En la Sentencia del Tribunal Supremo 1106/2004, de 22 de octubre se hacen consideraciones generales sobre la protección constitucional del secreto de las comunicaciones y los requisitos que deben concurrir para que resulte justificada la injerencia que en ese derecho fundamental supone la autorización judicial de intervenciones telefónicas.

Así, en esa Sentencia se declara que las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones y observaciones telefónicas y sus prórrogas aparecen suficientemente motivadas y complementan su fundamentación remitiéndose a las solicitudes policiales que no se refieren a meras deducciones o sospechas, sin que pueda olvidarse que en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en unas investigaciones ya iniciadas. Ciertamente, la protección constitucional del secreto de las comunicaciones, y en especial de la telefónicas, viene garantizada por el artículo 18.3 de la Constitución que admite, mediante resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos que estén justificados. Y la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor (art. 126 de la Constitución); de ahí que sea suficiente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, que exista una línea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas.

Exigir una justificación fáctica exhaustiva se compaginaría...

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