STSJ Extremadura 151/2019, 14 de Marzo de 2019

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2019:305
Número de Recurso100/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución151/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00151/2019

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2018 0000724

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000100 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000177 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Carlos Daniel

Abogado/a: MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DIAZ

Recurrido/s: Luis Alberto

Abogado/a: ALONSO SANCHEZ ALVAREZ,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO

En CÁCERES, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 151/2019

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 100/19, interpuesto por la Sra. Letrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DÍAZ, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, contra la Sentencia número 509/18, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 177/18, seguido a instancia de la parte recurrente frente a D. Luis Alberto, parte representada por el Sr. Letrado D. ALONSO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, siendo MAGISTRADO- PONENTE, el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Carlos Daniel presentó demanda contra D. Luis Alberto, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 509/18 de 20 de noviembre.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : "PRIMERO.- La parte actora, D. Carlos Daniel, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando voluntariamente sus servicios profesionales retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad económica de transporte de mercancías, con centro de trabajo en Mérida, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo para la realización de la obra o servicio consistente en "SERVICIO CONTRATADO CON LA EMPRESA COCACOLA", con antigüedad de 28-8-2016, categoría profesional de conductor de camión y salario conforme al convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Badajoz, con jornada de trabajo de 40 horas semanales prestadas de lunes a domingo con los descansos establecidos legal o convencionalmente -contrato de trabajo aportado por ambas partes-. La relación laboral se extinguió el día 1-11-2017 por f‌in de contrato temporal - informe de vida laboral y certif‌icado de empresa aportados por la parte actora- SEGUNDO.- A la fecha de f‌inalización de la relación laboral, el actor disfrutó de vacaciones en los siguientes periodos: del 29-4-2017 al 8-5-2017; del 31-12-2016 al 7-1- 2017; y del 25-7-2017 al 8-8-2017 -docs. nº 5 a 7 aportados por la parte demandada-. TERCERO.- Al actor le fue abonado el salario del mes de octubre de 2017, que alcanzaba una cuantía bruta de 1.604,30 euros brutos (1.434,82 euros líquidos) -nómina aportada por la parte actora-. CUARTO.- El empresario demandado no llevaba registro de jornada ordinaria ni extraordinaria -declaración del demandado-. QUINTO.- El actor solo realizaba la actividad de conducción y no realizó jornadas de trabajo por encima de las 40 horas semanales -doc. nº 1 aportado por la parte demandada pericial de D. Basilio, técnico especialista en instalación, lectura y almacenamiento de datos de tacógrafos analógicos y digitales-. SEXTO.- El empresario demandado adeuda al actor, en concepto de salario correspondiente a los días 1 y 2 de noviembre de 2017, la cantidad de 102,53 euros. SÉPTIMO.- El día 22-12-2017, la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el UMAC frente a la empresa demandada, celebrándose el acto el día 11-1-2018 con el resultado "INTENTADO SIN EFECTO" -documental que acompaña a la demanda-."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel frente al empresario D. Luis Alberto, en reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor, en concepto de salario correspondiente a los días 1 y 2 del mes de noviembre de 2017, la cantidad de bruta de 102,53 euros, más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre esta cantidad. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Carlos Daniel, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 15 de febrero de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de marzo de 2019 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso contra la sentencia que estima en parte su demanda en reclamación de salarios y en un primer motivo pretende que se anule la sentencia recurrida por entender que

en ella se han infringido los arts. 217.7, 328.1 y 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 94.2 de la Reguladora de la Jurisdicción Social.

No puede prosperar tal alegación porque, en cuanto a la infracción de las reglas de la carga de la prueba, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 4 de agosto de 2014, rec. 345/14 :

[...en cuanto al otro precepto cuya infracción se alega, como señalara para el derogado art. 1.214 del Código Civil la STS de 4 de febrero de 1998, "es reiterada la doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 junio 1986 y 21 de septiembre de 1987, entre otras muchas) en el sentido de que dicho precepto, regulador del ""onus probandi"" no es susceptible de invocarse con éxito en casación, dado su carácter general, salvo que el órgano judicial de instancia hubiere acudido expresamente al mismo para sentar sus conclusiones fácticas, haciendo pesar la carga de la prueba sobre quien no estaba obligado a soportarla", doctrina que, siendo igualmente aplicable al recurso de suplicación, de similar naturaleza al de casación, y a las reglas que ahora se establecen en el art 217 LEC, lleva a rechazar tal alegación porque en este caso tampoco se ha efectuado por el juzgador de instancia una atribución indebida de la carga de la prueba].

En este caso no se han infringido en la sentencia recurrida esas reglas sobre la carga de la prueba pues, como se mantiene en la sentencia de la Sala de 25 de septiembre de 2014, la doctrina jurisprudencial es unánime en materia de prueba de la realización de las...

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