STSJ Galicia , 14 de Marzo de 2019
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:1700 |
Número de Recurso | 3542/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000581
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003542 /2018 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000150 /2018
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Loreto
ABOGADO/A: NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, MUTUA GALLEGA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD, MARIA JOSE MARTINEZ-FARIZA CONDE
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003542/2018, formalizado por la LETRADA Dª NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA, en nombre y representación de Loreto, contra la sentencia número 168/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000150/2018, seguidos a instancia de Loreto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, MUTUA GALLEGA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Loreto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, MUTUA GALLEGA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 168/2018, de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La actora Dª. Loreto, figura afiliada a la S.S. con el n° NUM000, encuadrada en el Régimen General.
Viene prestando servicios para la demandada CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, como Ayudante de cocina. Dichos servicios los presta en la Guardería Infantil Virxen de Covadonga de Ourense desde Mayo 2015. Su trabajo consiste en asistir a la cocinera del Centro en sus labores de preparación de comidas y menús para los niños de la guardería, así como la limpieza de la cocina. TERCERO.- En fecha 27-5-2016, inició situación de I.T. derivada de enfermedad común, con el diagnostico de estado de ansiedad no especificado. El 22-6- 2016, fue dada de alta médica. CUARTO.- Instruido expediente de determinación de contingencia se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 29-1-2018, declarando el carácter común derivado de enfermedad común de la I.T. iniciada el 27-5-2016. QUINTO.- La codemandada MUTUA GALLEGA tiene asumida la cobertura de las contingencias profesionales.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Loreto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERGAS, la MUTUA GALLEGA y la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Contra la sentencia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados, solicitando la adición de los siguientes párrafos:
-
En el hecho segundo la inclusión que se expresa: "La actora presta sus servicios en un ambiente de conflictividad laboral entre la plantilla y la dirección de centro, motivado en el uso arbitrario del poder de dirección."
La adición propuesta no puede tener favorable acogida por una doble consideración: la primera, porque contiene una valoración jurídica que no es susceptible de figurar en los hechos probados; y la segunda, porque de la documental que se cita (folios 27 y 28 de los autos), no resulta ese pretendido uso arbitrario del poder de dirección, ni mucho menos una situación de acoso, sólo una mala relación con una superiora que es lo que la sentencia de instancia aprecia en la fundamentación jurídica.
-
En el hecho probado tercero lo siguiente: "La actora presenta clínica Ansiosa depresiva reactiva a problema laboral con la directora del centro en que trabaja siendo diagnosticada de Trastorno adaptativo.
No existen antecedentes de procesos de I.T. anteriores por esta patología."
No prospera la modificación propuesta, ya que la misma se sustenta fundamentalmente en el relato de la propia demandante recogido por el informe de psicología; relato que, por sí sólo, no constituye medio hábil para el fin propuesto.
Con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS formula la recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción del art. 156. 1 y 3 de la LGSS, por entender que partiendo del hecho objetivado de la conflictividad laboral, que también recoge el INSS en su informe (págs. 27 y 28 de los Autos) que recoge las manifestaciones de Inspección, en la que se hace constar que, si bien no se apreció acoso laboral si se estipularon una serie de recomendaciones en el centro (pág. 28 de los autos), la Mutua en su contestación a la demanda, y el testimonio de los testigos que describieron la situación en la que la actora presta sus servicios, resulta...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba