STSJ Castilla-La Mancha 389/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:647
Número de Recurso158/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución389/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00389/2019

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2016 0000579

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000158 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000169 /2016

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Adela

ABOGADO/A: ANDRES OÑATE PARRA

PROCURADOR: RAFAEL ROMERO TENDERO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 389 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 158/2018, sobre VIUDEDAD, formalizado por la representación de Dª. Adela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 169/2016, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 12 de septiembre de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 169/2016, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Adela, representada por el Procurador D. Rafael Romero Tendero y asistido del letrado D. Andrés Oñate Parra, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de Administración de la Seguridad Social D. Juan Ignacio Bonilla Ibáñez, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Con fecha 16 de octubre de 2.015, Dª Adela, con D.N.I. número NUM000, nacida el NUM001 -59, presentó solicitud en la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete interesando el reconocimiento de la pensión de viudedad tras el fallecimiento de D. Ángel Jesús en fecha 2 de octubre de 2.015.

SEGUNDO

Dª. Adela contrajo matrimonio con D. Ángel Jesús en fecha 15 de septiembre de 1.979 y se encontraba separada legalmente de su esposo fallecido desde el 22 de febrero de 2.005 por Sentencia de separación matrimonial dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Albacete, sin que se f‌ijara pensión compensatoria para ninguno de los cónyuges.

TERCERO

Transcurridos siete meses desde la Sentencia de separación matrimonial Dª Adela y D. Ángel Jesús volvieron a convivir juntos hasta el momento del fallecimiento de éste, si bien la reconciliación de los cónyuges nunca fue comunicada al Juzgado.

CUARTO

Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Albacete se dictó Resolución de fecha 20 de octubre de 2.015 denegando el reconocimiento a la prestación de viudedad interesada argumentando dicha negativa "Por haber transcurrido un período de tiempo superior a diez años entre la fecha de separación judicial y la fecha ha de fallecimiento del causante de la pensión de viudedad de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social ", formulando la actora reclamación administrativa previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Albacete de fecha 8 de enero de 2.016 argumentándose tal desestimación "Por haber transcurrido un período de tiempo superior a diez años entre la fecha de separación judicial y la fecha ha de fallecimiento del causante de la pensión de viudedad de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. No tener cumplida la edad de 65 años en ña fecha de la solicitud, según lo establecido en el aptdo. 2 de la disposición transitoria 18º de la LGSS ."

QUINTO

La base reguladora de la pensión que se reclama es de 652,99 euros y la fecha de efectos el 3-10-2.015."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Adela, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la demandante Dª Adela se formuló demanda frente al INSS y TGSS para postular el reconocimiento de la prestación de viudedad.

La demanda se tramitó en el proceso 169/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y concluyó por sentencia de 12 de septiembre de 2017 que desestima la demanda y absuelve a la entidad gestora demandada. Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la demandante instrumentado en un único motivo de recurso para la censura jurídica de la resolución. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 174.2 y 3 de la LGSS/1994, en relación con la disposición transitoria 18ª de la misma ley, al considerar la recurrente que tiene derecho a la prestación de viudedad que solicita al considerar que formaba pareja de hecho con su excónyuge.

Como antecedernos del caso debe señalarse que la actora, nacida el día 12/05/1959, contrajo matrimonio el 15/09/1979 y se separó en virtud de sentencia de fecha 22/02/2005, sin que se f‌ijara pensión compensatoria alguna. Tras la citada separación, los excónyuges volvieron a convivir juntos hasta el momento del fallecimiento del causante en 02/10/2015; si bien la reconciliación no fue comunicada al Juzgado.

  1. - Así las cosas, la demandante no tiene derecho a la pensión de viudedad de conformidad con el art. 174.2 de la LGSS/1994 (redacción dada por la disposición f‌inal 3.10 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre ).

    Así, tratándose de separada judicialmente del causante de la prestación, aunque convivió posteriormente con él hasta su fallecimiento tras la separación, nunca comunicó al Juzgado su decisión de reconciliación. Pues como sostiene la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo núm. 279/2018 de 13 marzo, rec. núm. 279/2018 de 13 marzo ; y núm. 389/2018 de 12 abril, rec. 1613/2016 ):

    "en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la produce, decreta -ex lege- unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 83 código civil ). De aquí que, en tanto subsista y no se modif‌ique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal carezca de efectos legales. Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha. Para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación al órgano judicial, que exige el art. 84 CC .

    Y es que, cuando la reconciliación no se comunica se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado ("la reconciliación... deja sin efecto lo acordado" en el procedimiento de separación), no produce tales efectos ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento of‌icial.

    En conclusión, la "vida en común" que se presume por el matrimonio ( art. 69 CC ) se suspende con la sentencia de separación ( art. 83 CC ), lo que, por cierto, no es incompatible con la reanudación temporal de la "vida en el mismo domicilio" (argumento a sensu contrario de la previsión del art. 87 CC ) porque se trata de una situación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR