SAP Zaragoza 117/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA GUARDO LASO
ECLIES:APZ:2007:2418
Número de Recurso167/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución117/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 117/2007

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dña. BEGOÑA GUARDO LASO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DEL HIERRO

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ROBERTO GARCÍA MARTÍNEZ

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En Zaragoza, a dieciocho Mayo del dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos Srs. que al margen se expresan ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido por delito núm. 178/05 procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de esta ciudad, Rollo núm. 167/06, seguido por sendos delitos de Violencia Doméstica contra: (1) Pilar y (2) Gema . Cuyas circunstancias personales constan al folio - 120- de las actuaciones. Representadas por las Procuradoras Dña Beatriz Díaz Rodríguez y por Dña. María Pilar Luño Bordonaba -respectivamente-; y defendidas por los Letrados D. Oscar Liarte Mesa y Sr. Julio Paz Losada. En cuya causa es parte Acusadora: el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente en esta Apelación la Ilma. Sra. Maria Begoña Guardo Laso, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Gema y a Pilar , como autoras, cada una de ellas, de un delito de violencia en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada una de ellas, de responsabilidad criminal, a la pena para cada una de ellas, de tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y pago de 1/3 parte de las costas procesales, declarándose de oficio una tercera parte restante al proceder la absolución de Pilar de otro delito de violencia en el ámbito familiar. Se impone a cada una de las acusadas la pena accesoria de prohibición de acercarse a la persona de Narciso y de comunicarse con él por tiempo de un año y seis meses.

Abónese a la acusada Pilar el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa."

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "sobre las 13,00 horas, aproximadamente, del día 28 de mayo de 2005, tras un primer encuentro en el bar "Garza" sito en la C/ Fray Juan Regla de esta ciudad, entre el denunciante Narciso por una parte y, por otra, de las acusadas Pilar , mayor de edad y sin antecedentes penales, su ex compañero sentimental y madre de un hijo común menor de edad y la madre de ésta, Gema , mayor de edad y sin antecedentes penales, Narciso -que había ingerido bebidas alcohólicas- se dirigió al número 8 de la citada calle en donde residen las acusada, comenzando a gritarles desde la calle; tras un rato en esta situación Gema bajó a la calle iniciándose entre ambos una acalorada discusión en cuyo transcurso la acusada le golpeó ocasionándole una contusión malar y periorbiataria izquierda, así como hematomas en los brazos por los que precisó una asistencia facultativa y de lo que tardó en curar siete días sin impedimento.

En el transcurso de dichos hechos, la acusada Pilar colocó un cuchillo de cocina en el cuello del denunciante."

Hechos probados que como tales se aceptan y dan por reproducidos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación a instancia de Pilar de -una parte- y -de -otra- Gema expresando como motivos de los recursos los que señalan en sus respectivos escritos; y admitidos en ambos efectos se dio traslado a la parte contraria para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución de los recursos. Repartida la causa a esta Sección; se formó Rollo y designó Ponente y señalamiento para votación y fallo el día 14 de Mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en los extremos que no se vean contradichos por los siguientes.

SEGUNDO

Contra la condena de Pilar por un delito de violencia familiar previsto y penado en el art 153del CP -perpetrado en la persona de Narciso - a la sazón ex compañero sentimental de la recurrente y padre del hijo en común que tiene ambos de once meses que se encuentra bajo la custodia materna -, se alza la propia recurrente tachando de errónea la valoración de la prueba en que ha incurrido la sentencia de instancia y se solicita también la aplicación de una falta de amenaza o vejación injusta previsto en el art 620.2 CP , en lugar del delito de violencia doméstica. Se ha negado que por la recurrente se hubiere llegado al extremo de poner al denunciante el cuchillo al cuello, insistiendo en que la conducta efectuada fue sólo "su esgrimiendo"con fines defensivos; para que Narciso soltara a su madre, con la que estaba enzarzado en ese momento. En último lugar se impugna la sentencia por la no aplicación de las eximentes 20.4, 20.5 y

20.6 del CP por lo que respecta a la condena de la recurrente. Concluía solicitando la condena de Pilar como responsable de una simple falta y que se le impusiere 10 días de Multa a razón 1#/día y que sean apreciadas la concurrencia en la conducta de la recurrente las eximentes alegadas.

TERCERO

Por lo que respecta a la impugnación sobre una valoración probatoria de la prueba hay que tener en cuenta que se precisa para su apreciación, la constancia de una forma patente e indubitada el razonamiento erróneo, ilógico o incompleto. Efectuando un nuevo contraste de las conclusiones y convicciones probatorias obtenidas por la juez de instancia, de la documentación obrante en las actuaciones del resultado de aquellas; ya en fase de instrucción ya en juicio oral y las conclusiones recogidas del proceso lógico deductivo seguido en la valoración de las mismas. Porque en materia de prueba es prevalente la valoración obtenida por la juzgadora de instancia haciendo uso de las facultades contenidas en el artículo 741 de la LECr . Cuando aquellas consisten -en pruebas personales-; las conclusiones e impresiones obtenidas no resultan modificables en esta segunda instancia con base a la situación inmejorable de que goza el juzgador de instancia a la hora de ponderar el cariz subjetivo de los distintos medios de pruebas que se practican a su presencia con asistencia de las parte y con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Sino cuando se aprecie en aquella un manifiesto y patente error en la valoración apreciación de la prueba en la sentencia de instancia y a que hace referencia en este motivo la recurrente.

Examinadas las presentes actuaciones, acta del juicio oral y sentencia en cuestión no es atendible el presente motivo de impugnación por cuando no se aprecia aquel error ni evidencia de contradicción en la valoración conjunta de la prueba que desvirtúe el juicio emitido por la juez a quo. La recurrente llega hasta el punto de haber tenido en la mano un cuchillo, que habría cogido del bar "Garza" donde habían estado anteriormente junto con su madre. Y se debió de ver ella en peligro, por las amenazas que al parecer les dirigía el denunciante, que decidió coger un cuchillo. E interrogada al respecto en el acto de juicio contestóque lo cogió porque ... aquel.... "se encontraba enganchado a su padre pegándola". Tampoco los testigos

presenciales, actual compañero sentimental de la madre y una vecina: cuando han declarado sobre los hechos presenciados. Ninguno de ellos -vio el cuchillo en la mano de Pilar "; limitándose a describir los hechos con " unos meros empujones, nada más". A pesar que como tiene ella admitido llegó a tener el cuchillo en la mano. La sentencia de instancia recoge la convicción probatoria la cual viene justificada por la declaración de la propia victima No se desprende en ello ni error, ni incongruencia en dicha conducta; que ha venido a ser admitida parcialmente por la propia autora Se desprende que mayor convicción mereció a la juzgadora las palabras de la propia victima que la de la atacante. Prima por tanto la valoración de las pruebas personales efectuada por la juez a quo referente a la causación de las amenazas al denunciante.

CUARTO

También se impugna la sentencia que condena a Pilar como autora de un delito del arts 153 en relación con el art.173 en relación a los sujetos enumerados en este último artículo. Pues en efecto por la reforma vigente del CP al tiempo de los hechos dada por -LO 11/2003 de 29 de septiembre, la redacción del citado artículo de violencia doméstica; -sin habitualidad- (recogida en el art 173 CP ). Comprendió como conductas tipificadas "cualquier tipo de violencia" sobre determinados sujetos relacionados en el art 173 CP , con exclusión de las constitutivas de..... "cualquier otro delito". Como es el

supuesto enjuiciado, en que poner al cuello de su ex compañero sentimental, con quien había convivido maritalmente durante unos dos años aproximadamente y padre del hijo de meses. En el curso de una discusión de aquel contra ella y su madre y con resultado lesivo únicamente para el apelado; lesiones físicas que presentó a posteriori y por las que hubo de ser atenido en urgencias y precisó 7 días no impeditivos en su curación ( partes obrantes a los folios 15 y 28 de las actuaciones) . Ha sido sancionada correctamente la conducta enjuiciada preferentemente bajo esta modalidad delictiva. Y no como una mera falta del arts 620.2 del CP que pretende la recurrente. Pues teniendo en cuenta la entidad de los hechos, inclusive con esgrimiendo de arma blanca por parte de la recurrente que hubiere permitido la sanción del tipo básico agravado previsto en el párrafo 2º del artículo en cuestión . Justifican...

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