SAP Soria 210/2007, 12 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2007:274
Número de Recurso275/2007
Número de Resolución210/2007
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL Nº 210/2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

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En Soria, a doce de diciembre de dos mil siete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 0000207 /2007, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandante D. Eloy representado por la Procuradora Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS REVILLA RODRIGO.

Y como apelado y demandado D. Jesús María representado por la Procuradora Dª. CARMEN YÁÑEZ SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE SERRANO VICARIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Desestimo íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Dª Nieves Alcalde, en representación de D. Eloy , contra D. Jesús María , y absuelvo al demandado de la pretensión de condena ejercitada. Se imponen a la parte actora las costas procesales.".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Eloy , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 275/2007 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia se alza la representación letrada del actor en base a una serie de motivos de Apelación.

Con carácter previo y por tratarse de cuestión de orden público procesal esta Sala procederá a examinar el contenido de la excepción planteada por el demandado y relativo a la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La excepción ha sido formulada, entendiendo que era preciso haber demandado a la madre del actor, con la que convive en el domicilio familiar.

Esta cuestión ha sido ya analizada por diversa jurisprudencia. Es evidente que en toda pensión alimenticia que se solicita, recae la obligación sobre los dos progenitores, en todo caso, ello conllevará como no puede ser de otra manera, un reparto proporcional del caudal respectivo de cada uno de ellos. Habiendo señalado el TS que "ha de tenerse en cuenta que la obligación alimenticia, se ha de entender como un deber impuesto a una o varias personas, de asegurar la subsistencia de otra u otras y supone la conjunción de las dos partes, una acreedora, que tiene derecho a recibir los alimentos, y otra deudora, que tiene el deber moral y legal de prestarlos, con la particularidad de que el primero, ha de reunir, hipotéticamente, la condición, de necesitado y el segundo, poseer medios y bienes aptos para atender a la deuda. Dicha relación obligacional, puede tener su causa, en un negocio jurídico-contrato o testamento- o en la ley -artículo 39.3 de la CE-, respecto de las obligaciones de padres e hijos, y en la forma prevenida en el propio Código Civil sobre alimentos entre parientes. Y según reiterada doctrina, no se impone a los acreedores alimentarios, la sujeción estricta a la numeración que el artículo contiene, sino que la reclamación la pueden promover contra cualquiera de las personas que menciona la referida norma, puesto que otra interpretación sería contraria a los fines de concreción y economía de los procesos, por el gravamen que representaría, tener que sostener litigios sucesivos y alimentarios, para llegar a determinar el sujeto pasivo, que, por sus recursos económicos, pudiera atender la carga alimentaria. Pero ello implica y exige, para que la demanda pueda prosperar, que se hubiera justificado debida y satisfactoriamente, que los llamados con preferencia a cumplir la prestación -cónyuge e hijos- carecían de medios adecuados para atenderla"( STS de 13 de abril de 199l ).

Habiéndose señalado en relación con la excepción de litisconsorcio pasivo que la doctrina, aunque restringida, en su aplicación, a casos estrictos, no puede desconocer que cuando la inescindibilidad de la relación jurídica debatida, en el fondo exige la concurrencia de una pluralidad de sujetos demandados para evitar condenas y resoluciones imposibles, al soslayarse los principios de audiencia y, contradicción con su debido alcance extensivo, a todos los sujetos responsables se hace imprescindible, aún de oficio, de la mentada excepción. Y eso es lo acontecido en el presente, donde el demandante reclama de uno solo de los progenitores, por vía de alimentos, pensión encaminada a sufragar, los gastos que se originan de sus necesidades no cubiertas.

Sin embargo, la exclusión de la madre de su demanda, que dirige contra el padre exclusivamente no toma en consideración lo que dispone el artículo 145 del Código Civil, en su párrafo primero , pues con toda claridad establece que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcionada a su caudal respectivo. Por ello se hace preciso demandar a cada uno de los obligados, es decir a madre y padre conjuntamente. Así para fijar la deuda de uno de los padres, es necesario determinar simultáneamente el porcentaje de la deuda del otro, lo cual exige, para no producir indefensión a esa parte, y para evitar sentencias contradictorias, traer a todos los deudores conjuntamente al proceso como partes demandadas. Así se deriva de la STS de 5 denoviembre de 1996 .

Ahora bien, el artículo 149 del Código Civil establece que "el obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos". Lo que enlaza directamente con la doctrina jurisprudencial, según la cual, no es necesario demandar no ya sólo a quien notoriamente carece de medios necesarios para cumplir con la obligación de prestar alimentos, sino también a quien ya cumple con dicha obligación acogiendo al alimentista en su casa y satisfaciendo lo indispensable para el mantenimiento de aquél.

Añadiéndose por la doctrina, en interpretación entre otras de la STS de 12 de abril de 1994, y 5 de noviembre de 1996 , que "no es necesario llamar a juicio a quien judicial o extrajudicialmente se halla cumpliendo con sus obligaciones, ya que en tal supuesto falta el elemento esencial del principio de interés legítimo del actor contra ellos, que es esencial para toda...

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