STSJ Galicia , 12 de Marzo de 2019

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2019:1575
Número de Recurso4270/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2017 0001196

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004270 /2018 - RMR

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Brigida, Saturnino, Catalina

ABOGADO/A: MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ, MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ, MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE POIO (PONTEVEDRA)

ABOGADO/A: ALBERTO FREIJEIRO OTERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, A DOCE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004270/2018, formalizado por la letrada DOÑA MARIA ELISA OTERO DOMÍNGUEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Dª Brigida, D. Saturnino Y Dª Catalina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299/2017, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Brigida, D. Saturnino Y Dª Catalina presentó demanda contra el CONCELLO DE POIO (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de julio de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes Dª Brigida, DNI nº NUM000, D. Saturnino, DNI nº NUM001 y Dª Catalina DNI nº NUM002, vienen prestando servicios para el Concello de Poio con las siguientes antigüedades y categorías profesionales:

Dª Brigida 16/12/2002 Of‌icial Administrativo

D. Saturnino 10/12/2002 Of‌icial Administrativo

Dª Catalina 08/08/2005 Auxiliar Administrativo

SEGUNDO

Dª Brigida inició la relación laboral en virtud de contrato de trabajo de inserción del PLAN LABORA para prestar servicios como Of‌icial Administrativa en el Servicio Cultura del Concello de Poio en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2002 y el 15 de diciembre de 2003. Posteriormente suscribió un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción para reforzar el Servicio de Atención Administrativa del Concello de Poio en el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2004 y el 18 de julio de 2004, contrato que fue prorrogado desde el 19 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004. El 3 de enero de 2005 la trabajadora suscribió un contrato de interinidad para prestar servicios desde esa fecha hasta que se cubriese el puesto de trabajo, durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva. TERCERO.- D. Saturnino inició la relación laboral en virtud de contrato de trabajo de inserción del PLAN LABORA para prestar servicios como Of‌icial Administrativo para el programa de Desenvolvemento Rural del Concello por el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2002 y el 9 de diciembre de 2003. Posteriormente suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción para reforzar el Servicio de Atención Administrativa del Concello de Poio en el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2004 y el 18 de julio de 2004. Este contrato fue prorrogado desde el 19 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.- El 3 de enero de 2005 el trabajador suscribió un contrato de interinidad para prestar servicios desde esa fecha hasta que se cubriese el puesto de trabajo, durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva. CUARTO.- Dª Catalina inició la relación laboral en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado, siendo esa obra o servicio el PROGRAMA LABORA-GRUPO DE APOIO AO DEPORTE MUNICIPAL. La duración de este contrato de extendió desde el 8 de agosto de 2005 hasta el 7 de agosto de 2006. Posteriormente suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción para atender acumulación de tareas de administrativa de refuerzo en el Concello de Poio, en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, contrato que fue prorrogado desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de agosto de 2007. En fecha 1 de septiembre de 2007 la trabajadora suscribió un contrato de interinidad para prestar servicios como auxiliar administrativa desde esa fecha hasta que se cubriese el puesto de trabajo, durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva. QUINTO.- Dª Brigida y D. Saturnino presentaron en fecha 16 de mayo de 2017 reclamación previa frente a la entidad demandada solicitando les fuese reconocida su condición de trabajadores indef‌inidos no f‌ijos. Dª Catalina presentó también reclamación previa con el mismo objeto que los anteriores en fecha 19 de mayo de 2017. Las reclamaciones previas fueron desestimadas".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Brigida, D. Saturnino y Dª Catalina contra el CONCELLO DE POIO, debo declarar y declaro su condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo de la

entidad demandada desde el 3 de enero de 2005 a Dª Brigida y D. Saturnino y desde el 1 de septiembre de 2007 Dª Catalina, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir las consecuencias que de ella se deriven".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por los actores contra el Concello demandado y declara la condición de los actores de personal laboral indef‌inido no f‌ijo de la entidad demandada desde el 3 de enero de 2005 a Dña. Brigida y D. Saturnino y desde el 1 de septiembre de 2007 a Dña. Catalina, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir las condiciones que de ella se derivan.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se la declaración de indef‌inición lo sea desde el inicio de la relación en la prestación de servicios: en el caso de Dña. Brigida desde el 16 de diciembre de 2002, en el caso de D. Saturnino desde el 10 de diciembre de 2002, y en el caso de Dña. Catalina desde el 8 de agosto de 2005. No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

- La sentencia de instancia establece en su hecho probado primero que los actores vienen prestando servicios para la demandada respectivamente desde las siguientes fechas: Dña. Brigida desde el 16 de diciembre de 2002, D. Saturnino desde el 10 de diciembre de 2002 y Dña. Catalina desde el 8 de agosto de 2005. A continuación examina cada una de las contrataciones de los actores ( contrato de trabajo de inserción del PLAN LABORA, contratos eventuales por circunstancias de la producción, y contratos de interinidad por vacante) y resuelve : respecto a los contratos temporales suscritos bajo el PLAN LABORA que se cumple la duración mínima y por la que han sido suscritos, por lo que no procede la declaración de su fraudulencia; respeto a los contratos eventuales por circunstancias de la producción señala que el objeto está correctamente identif‌icado en cada uno de ellos, que el objeto es el refuerzo del servicio de atención administrativa, y refuerzo que no ha sido cuestionado en demanda, y que no han superado los periodos máximos de contratación, por lo que no puede considerarse como fraudulentos; f‌inalmente en lo que se ref‌iere a los contratos de interinidad por vacante, señala que se ha superado el plazo previsto en el art. 70.1 del EBEP y aplica la doctrina del TS existente a tal efecto, por lo que declara que los actores son indef‌inidos no f‌ijos con antigüedad desde la fecha de la suscripción de los respectivos contratos de interinidad, y no de la peticionada en demanda.

La recurrente formula dos motivos de recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS . En el primero de ellos alega la infracción del art. 15.1 d) de la ET en relación con el denominado contrato de inserción, y todo ello en relación con el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta que dicha contratación es fraudulenta porque se utiliza un contrato de inserción bajo la cobertura de un contrato de obra o servicio determinado- y de hecho así se denomina en el caso de la trabajadora Dña. Catalina - para destinar a los trabajadores en realidad a que realicen tareas comunes de las correspondientes a la actividad ordinaria del Concello demandado, sin autonomía y sin sustantividad propia. Argumenta que el Concello no justif‌ica la validez de esta modalidad contractual ya que no consta la causa que legitima los mismos- no aporta programa, ni que los trabajadores contratados estuviesen en situación de desempleo, ni que desarrollasen su funciones en el marco de dicho programa al objeto de adquisición y experiencia, y de hecho después se les contrató de nuevo con dos nuevas contrataciones...

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