SAP Madrid 150/2019, 8 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2019:2218
Número de Recurso300/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución150/2019
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC TBG

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2018/0004666

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 300/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Juicio Rápido 269/2018

Apelante: D./Dña. Cayetano

Procurador D./Dña. CARMEN MEDINA MEDINA

Letrado D./Dña. MARIA ANGELES RODRIGUEZ LOPEZ

Apelado:

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

RAA 300-19

Juzgado Penal nº 3 de Getafe

Juicio Oral 269-18

SENTENCIA Nº 150/19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

Dª. PILAR ALHAMBRA PEREZ.

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

En Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido 269/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe y seguido por delitos contra la seguridad vial siendo partes en esta alzada como apelante Cayetano y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 24 de Octubre de 2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: " UNICO.- Cayetano - nacido en Targuist, Marruecos, el NUM000 de 1996, hijo de Hipolito y de Casilda, con NIE nº NUM001, al que le constan antecedentes penales, habiendo sido ejecutoriamente condenado por sentencia f‌irme de 28 de junio de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Getafe, en la causa Diligencias Urgentes 31/2016, por un delito de conducción sin permiso, a la pena de 22 dias de trabajos en benef‌icio de la Comunidad; y por sentencia f‌irme de 21 de noviembre de 2017 del Juzgado de Instruccion nº 5 de Parla en la causa Diligencias Urgentes nº 1044/2017, por un delito de conducir sin carnet, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 4 euros-, sobre las 19,00 horas del 22 de julio de 2018, condujo el vehículo Opel Astra matrícula ....QFQ, por la calle Santo Domingo de Silos, de la localidad de Pinto (Madrid), sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, siendo visto por los agentes de la Policia Local de Pinto nº NUM002 y NUM003, quienes se acercaron al vehículo detenido cerca de la calle San Vicente, ante lo cual Cayetano reinició la marcha, de forma sorpresiva, rebasó el coche policial, subiéndose en la acera, y marchándose a toda velocidad del lugar, por lo que los agentes activaron las señales acústicas y luminosas de patrulla y procedieron a seguirle por diversas calles de dicha localidad, uniéndose a la persecución otros agentes. Cayetano condujo el vehículo a velocidad muy por encima del límite de velocidad en centro urbano, entre 60 y 90 km/hora; circulando por la calle Poeta Gipini hacia la calle Perales, donde un repartidor de comida tuvo que efectuar una maniobra de emergencia para evitar ser atropellado, por la calle Buena Vista, Plaza de Santiago, Santo Domingo de Silos y calle Travesia de San Emilio, llegando a invadir el carril contrario, rebasando la línea continua, y a circular en sentido contrario, no respetó la glorieta de la c) Cataluña con la calle Navarra, circulando de forma recta por la misma, ocupando ambos carriles y pasando muy cerca de un anciano que iba a cruzar en el paso de peatones y que se vió obligado a no hacerlo en la glorieta con la c) Asturias; realizando el acusado un último tramo en sentido contrario a la circulación, tomando la glorieta con la calle Cañada Real de la Mesta, y obligado a detenerse o apartarse bruscamente, para no chocar a varios vehículos que circulaban correctamente. Durante la referida conducción, Cayetano condujo de la forma descrita por zonas con mucha gente".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " CONDENAR a Cayetano, como autor responsable de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 del Código Penal, sin circunstancias modif‌icativas, a la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y a la pena de dos añosde privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores

; y como autor responsable de un delito de conducción sin carnet del artículo 384 del Código Penal, con la agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses deprisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como al pago de las costas del presente procedimiento ".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 27 de Febrero de 2019 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación en fecha 7 de Marzo de 2019, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales f‌iguran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en los siguientes motivos:

Error en la apreciación de la prueba y unido a lo anterior en la existencia de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

Infracción de ley por haberse aplicado un concurso real, en vez de un concurso ideal del artículo 77 del C. Penal

Infracción de ley por no haber aplicado la pena mínima en relación al delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del C. Penal e igualmente infracción de ley al haberse optado en la sentencia por la imposición de una pena de prisión, en vez de una pena de multa en relación al delito de conducción sin permiso del artículo 384 del C. Penal y

Infracción de ley por no haberse concedido al penado el benef‌icio de la suspensión de la condena.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la f‌ijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de f‌iabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manif‌iesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, f‌iabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suf‌iciente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manif‌iestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justif‌icación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral ref‌lejado en el soporte audiovisual del mismo.

En efecto en la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, motivos que no son otros, sino los derivados de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Castiga el legislador en el artículo 380.1 del C. Penal, a quien condujere un vehículo de motor con temeridad manif‌iesta y pusiere en concreto peligro la vida o integridad de las personas. Son tres los requisitos exigidos por la jurisprudencia:

  1. Conducción de vehículo de motor ;

  2. ...

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