AAP Madrid 412/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:739A
Número de Recurso300/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución412/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0060468

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 300/2019

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid

Diligencias urgentes Juicio rápido 416/2018

Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Gerardo

Letrado D./Dña. MARIA CARMEN TORAN DELGADO

AUTO Nº 412/2019

Ilmas/os. Sras./es. Magistradas/os

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a siete de marzo de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 28/11/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DUD. núm. 416/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, denegando además la práctica de ciertas diligencias de investigación, siendo impugnado por la representación de D. Gerardo .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 28/02/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

TERCERO

En la resolución del presente recurso se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar resolución, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 28/11/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DUD. núm. 416/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, denegando además la práctica de ciertas diligencias de investigación, viniendo a señalar en su escrito de fecha 5/12/2018, tras aludir al iter procesal habido en las presentes actuaciones, que se entendía que si concurrían indicios racionales de criminalidad contra ambos coinvestigados por la comisión de los delitos de maltrato en el ámbito familiar, del art. 153.1

C.,P, y de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica del art. 153.2 C.P ., siendo necesario, a los efectos de los arts. 777 y 779.1.1º LECRIM ., la práctica de la testif‌ical de D. Justiniano, profesional del taxi, que requirió la presencia policial, y que fue testigo presencial de los hechos, al apreciar que D. Gerardo propinó dos fuertes empujones a su pareja, D. Josefa, quien, además, y ante los Policías intervinientes reconoció que también propinó golpes a su pareja, y todo ello sin perjuicio de ulterior calif‌icación jurídica, dado que ambos ilícitos eran competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, al haberse producido en unidad de acto. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se dejasen sin efecto el sobreseimiento provisional, ordenando continuar la práctica de las testif‌icales de D. Justiniano, a quien se le debe requerir la identif‌icación de su compañero taxista, así como de los Agentes actuantes, ante quien la coinvestigada reconoció haber agredido a su pareja, D. Gerardo, a f‌in de lograr el mayor esclarecimiento de los hechos.

Por la representación de D. Gerardo, en su escrito de impugnación de fecha 18/12/2018, con cita de la doctrina relativa a la valoración en segunda instancia de la prueba practicada ante el Juzgador a quo, a través del principio de inmediación, se mantuvo que la resolución recurrida era conforme a derecho, por sus propios fundamentos jurídicos. Se dijo, a la par, que la Sala de Apelación, en supuestos como el presente, únicamente debía verif‌icar la validez y regularidad de las pruebas practicadas, además de controlar que las conclusiones eran congruentes con los resultados probatorios, y que se ajustaban a un razonamiento lógico. Se interesó, en consecuencia, la conf‌irmación de la resolución recurrida.

No constan alegaciones a este recurso formuladas por la representación de D. Josefa .

La Magistrado-Juez a quo, en su resolución de fecha 28/11/2018, entendió que, tras las diligencias practicadas, no había lugar a nuevas diligencias, después de tener en cuenta el atestado y las declaraciones y conducta procesal de la presunta víctima y del presunto autor de los hechos, cuya investigación por posible ilícito penal correspondía a este Órgano especializado. Se dijo, además, que no procedía tomar declaración en concepto de testigo a los dos taxistas con los que el presunto agresor discutió y provocó daños al vehículo de uno de ellos, cuyo testimonio pretendía el Ministerio Fiscal, porque los hechos y su motivación son ajenos a un acto de violencia de género. Se señaló que los posibles daños u otros ilícitos penales- por presuntas injurias y amenazas que a dichos profesionales del Taxi hubiese podido causar D. Gerardo - no eran competencia de conocimiento de este Órgano, según resultaba de lo dispuesto en el art. 87 Ter A LOPJ, no obstante poder denunciarse ante el Juzgado competente. Y en relación a la existencia de una posible agresión entre los miembros de la pareja, af‌irmó que no se apreciaban indicios suf‌icientes de criminalidad porque las únicas lesiones que, tras el incidente, presentaba el investigado D. Gerardo, él mismo af‌irmó que se produjeron al arrancar el taxi, y en efecto eran compatibles con la forma y mecanismo descrito, y por lo que se refería a la presunta perjudicada, Dª. Josefa no presentaba lesiones, decretando, por todo ello, el sobreseimiento provisional de archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que pudiesen corresponder al perjudicado.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., en el procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de los diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de los dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM ., se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a f‌in de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se ref‌iere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suf‌icientemente justif‌icada su perpetración.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan inf‌luir en su calif‌icación, así como a la identif‌icación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad

penal respecto de persona concreta, estará justif‌icada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suf‌icientemente justif‌icada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1 ª y 798 LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de ef‌icacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de "suf‌iciencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese f‌iltro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no...

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