STSJ Castilla-La Mancha 74/2019, 5 de Marzo de 2019
Ponente | JAIME LOZANO IBAÑEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2019:588 |
Número de Recurso | 344/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 74/2019 |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00074/2019
Recurso núm. 344 de 2016
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 74
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 344/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Benigno
, representado por la Procuradora Sra. Ramírez Ludeña y dirigido por el Letrado D. Miguel Rodríguez Díaz, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.
D. Benigno interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de julio de 2016, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, expediente NUM000, por la cual se impuso al interesado una sanción de 13.000 €, con una indemnización de 686,84 €, más un recordatorio de orden de cierre de pozo abierto acordada en el expediente sancionador NUM001 y la prohibición de realizar cualquier riego desde el pozo en cuestión, todo ello por la comisión de una infracción del art. 116.3.b del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que sanciona " La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente
concesión o autorización cuando sea precisa", calificada de menos grave por el art. 316.c del Reglamento de Dominio Público Hidráulico .
Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, exponiendo los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.
La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Habiéndose recibido el pleito a prueba, y practicadas las correspondientes, se presentaron escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló votación y fallo para el día 8 de noviembre de 2017.
Mediante providencia de 11 de enero de 2018, visto que la prueba no había sido practicada en la forma ordenada, se acordó remitir como diligencia final nuevo oficio al Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana.
Por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2018 hubo de ser recordado el cumplimiento del oficio remitido.
Contestado el requerimiento, hubo de dictarse providencia de 5 de junio de 2018 por la cual se dejaba constancia de no haberse cumplimentado debidamente lo solicitado, y se insistía nuevamente en demandar información a la Confederación Hidrográfica del Guadiana.
Contestado el requerimiento, nuevamente se consideró no contestado adecuadamente y hubo de dictarse providencia de 10 de septiembre de 2018 insistiendo en que se remitiese la información concretamente solicitada.
No habiéndose recibido respuesta, el día 22 de octubre de 2018 se dictó providencia en el sentido siguiente: " Dada cuenta; no habiéndose recibido, hasta el día de la fecha, contestación al oficio anterior; remítase exhorto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz a fin de que se proceda a citar personalmente al Sr. Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana para que, compareciendo a presencia judicial, sea requerido del cumplimiento del anterior oficio, ofreciéndole al tiempo el plazo de cinco días a fin de que pueda formular las alegaciones que entienda oportunas respecto de la imposición, a título personal, de una primera multa coercitiva de 300 € "
El Abogado del Estado presentó recurso de reposición contra la anterior providencia, dado que, decía, la Confederación Hidrográfica del Guadiana había contestado incluso antes de recibir el oficio, con fecha 25 de octubre de 2018, aunque la contestación aún no hubiera llegado al Tribunal; aportaba dicha contestación. Sin necesidad de tramitar el recurso de reposición, se dejó sin efecto la providencia por otra de 30 de octubre de 2018.
Por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2018 se dio traslado a las partes de la documentación recibida, formulándose en efecto alegaciones.
DECIMOSEGUND O .- Mediante providencia de 13 de noviembre de 2018 se concedió a las partes, al amparo del artículo 33.2 de la LJCA, el plazo de diez días a fin de que ilustrasen a la Sala acerca de la compatibilidad del sistema de apoyo por TRAGSATEC en la tramitación de expedientes sancionadores con el régimen de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos personales. Las partes formularon los correspondientes alegatos.
DECIMOTERCER O .- Se ha vuelto a votar el asunto el día 4 de marzo de 2019.
Acto recurrido y alegaciones de las partes.
Acto recurrido
Se impugna la resolución de 14 de julio de 2016, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, expediente NUM000, por la cual se impuso a D. Benigno una sanción de 13.000 €, con una indemnización de 686,84 €, más un recordatorio de orden de cierre de pozo abierto acordada en el expediente sancionador NUM001, y la prohibición de realizar cualquier riego desde el pozo en cuestión, todo ello por la comisión de una infracción del art. 116.3.b del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que sanciona " La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa", calificada de menos grave por el art. 316.c del Reglamento de Dominio Público Hidráulico .
Demanda
En el escrito de demanda el actor realiza las siguientes alegaciones:
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- Se formuló denuncia y se incoó expediente sancionador por la detracción de aguas públicas subterráneas sin concesión desde un pozo ubicado en el polígono NUM002, parcela NUM003, de Argamasilla de Alba que, decía la Administración, tenía ya una anterior obligación de clausura establecida mediante resolución de 14/03/2001, dictada en el en el expediente NUM001 . Pues bien, dice el actor, aunque en el pliego de descargo se solicitó prueba, fue atendida por la Confederación Hidrográfica del Guadiana de manera meramente parcial, dado que no se dio cumplida respuesta a la petición de identificación de los agentes actuantes, no se remitieron las actas de las visitas de campo y, sobre todo, no se proporcionó al administrado copia del expediente NUM001, pese a haber solicitado dicha prueba de manera expresa y resaltada. Se formuló seguidamente propuesta de resolución y en el traslado de la misma se solicitó por el interesado que se revocase dicha propuesta de resolución, a fin de que se proporcionase antes copia completa del expediente NUM004, con un nuevo e íntegro plazo para examinar el expediente y formular alegaciones. Sin embargo, aunque finalmente el expediente le fue remitido al interesado, no se le dio plazo para formular alegaciones, pues expresamente se le decía que el traslado no suspendía el trámite anterior de 15 días concedido, el cual a esas alturas ya habría transcurrido; tras de lo cual se dictó la resolución sancionadora.
En el apartado séptimo del escrito de demanda extrae el actor la consecuencia de las anteriores infracciones: el expediente es nulo por causar indefensión, vulnerándose el art. 24 CE .
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- La infracción se califica de menos grave sobre la base de la supuesta reiteración en la comisión, al haber sido sancionado el interesado en el expediente NUM001, pero no se tiene en cuenta que el alegato de la prescripción fue en su día estimado en dicho expediente, lo que produjo la anulación de la multa; tampoco se tiene en cuenta que el pozo fue cerrado a raíz del expediente en cuestión, de modo que el actual pozo es distinto al del ES 400/00, como lo prueba el folio 19 de este último expediente. De modo que no es cierto que sobre el pozo objeto del actual expediente exista una anterior orden de clausura, pues el pozo actual no existía cuando se imputó la infracción del expediente NUM001, y es de reciente construcción. Que son pozos distintos se demuestra comparando simplemente las coordenadas indicadas para uno y otro, que distan entre sí 282 metros. El interesado aporta un informe pericial para demostrar estos extremos. Por otro lado, y por analogía con el derecho penal, dice, no es posible agravar la infracción sobre la base de unos hechos acaecidos hace 17 años y que además se declararon prescritos. En suma, no puede calificarse la infracción de menos grave, sino, a lo sumo, de leve, y sancionarse con un máximo del doble de la indemnización de 686,84 € calculada como daño. Más adelante el interesado retoma el alegato como ligado a la infracción del principio de proporcionalidad (hecho sexto).
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- Infracción del principio de legalidad y tipicidad: la acción de regar con agua extraída de un pozo no puede ser encajada en la descripción típica de "alumbrar" aguas, según la doctrina sentada en la sentencia de 19 de septiembre de 2005 . La imputación debería haberse llevado, en su caso, sobre la base de la infracción consistente en la apertura de pozos e instalación de...
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