STSJ Galicia , 28 de Febrero de 2019

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2019:1413
Número de Recurso3137/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2016 0005099

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003137 /2018 -MJC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001027 /2016

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, Basilio

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3137/2018, formalizado por Dª Fátima Rosende Bautista, Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia número 32/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1027/2016, seguidos a instancia de D. Basilio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Basilio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 32/2018, de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Basilio, af‌iliado a la Seguridad Social con el número NUM000, prestó servicios para la SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA (COTRASVI) con la categoría profesional de especialista, desde el 1/04/2001, desarrollando sus funciones en el puesto de trabajo de estibador (peón de estiva) y posteriormente de capataz de operaciones.- Vida laboral/nómina/testif‌ical. Segundo.- Presentada solicitud de jubilación ante el ISM en fecha 5/09/2016, se remitió su tramitación y resolución al INSS por acreditar mayor número de cotizaciones en ese Instituto, mediante resolución de 12/09/2016. Por medio de resolución administrativa del INSS de 23/09/2016 se denegó la prestación de jubilación interesada por no cumplir la edad mínima.- Expediente. Tercero.- Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 7/11/2016, indicando, entre otros extremos, que no acredita C.O.E. alguno por los trabajos efectuados para la empresa COTRASVI.- Folio 155. De tenerse en cuenta el C.O.E. en dicho período, supondría cuatro años y seis meses.- Folio 264. Cuarto.- COTRASVI, SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, es sociedad dedicada a la estiba y desestiba de buques y que, año tras año, desde 1998 al menos, vino siendo contratada por la Cooperativa de Armadores de Pesca del Puerto de Vigo, Sociedad Cooperativa Gallega, para descarga, clasif‌icación, pesaje de pescado, estiba de cajas, lavado de panas y neveras y estiba de hielo a los buques pesqueros.- Expediente.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Basilio, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir la prestación de jubilación, con un C.O.E. de cuatro años y seis meses y una base reguladora de 1.425,60 euros, siendo el hecho causante el 9/09/2015, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos legales inherentes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el derecho de la parte actora a la pensión de jubilación, en las concretas condiciones f‌ijadas en el fallo -incluyendo el cómputo un COE de cuatro años y seis meses-, y con condena a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales inherentes.

La parte demandada recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda presentada.

La parte actora impugnó el recurso de suplicación, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte demandada (ISM) recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-. Alega infracción por aplicación indebida del art. 77 del Decreto 1867/1970, en relación con el art. 1 del RD 1311/2007, así como la infracción del RD Ley 2/1986. La parte argumenta, en apretada síntesis, que el demandante no estuvo inscrito en el censo de trabajadores portuarios y no se aporta certif‌icado de la autoridad portuaria de Vigo, o refrendado por la misma, que acredite la naturaleza

de la actividad desarrollada por el actor, a los efectos de determinar que la actividad desarrollada era la de

estibador portuario.

La parte impugnante señala que no concurre la censura jurídica esgrimida, indicando que el TSJ de Galicia ya se ha pronunciado reiteradamente sobre otros trabajadores de la misma empresa en el mismo sentido que la sentencia de...

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