SAP Madrid 132/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteJAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
ECLIES:APM:2019:2206
Número de Recurso270/2019
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución132/2019
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0138684

Apelación Juicio sobre delitos leves 270/2019

Origen :Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid

Juicio inmediato sobre delitos leves 1968/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ADL Nº 270/19

LEV N.º 1968-18

Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid

ILMO. SR. MAGISTRADO

D.JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

SENTENCIA N º 132/19

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 27 de febrero de 2.019

El Ilmo. Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid en el Juicio por delitos leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1968-18, habiendo sido partes: María Milagros asistida del Letrado D . Enrique Arce Mainzhausen como apelante y como apelado Isaac .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó con fecha 13 de noviembre de 2018, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal

siguiente: "FALLO : Que debo absolver y absuelvo a María Milagros E Isaac de los delitos por los que venían siendo acusados, declarando de of‌icio las costas causadas. " .

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes personadas, por María Milagros asistida del Letrado D . Enrique Arce Mainzhausen se interpuso recurso de apelación en el que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, acordándose dar traslado a la otra parte.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 22 de febrero de 2019 se acuerda la formación del rollo, al que corresponde el nº ADL 270 /19 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales f‌iguran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso se solicita la nulidad de la sentencia, alegándose vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la motivación que no puede ser arbitraria, infringiéndose los artículos 24, 120.3 y 9.3 de la Constitución en relación con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Dada la nulidad interesada,es menester partir de la base consistente en la doctrina jurisprudencial existente al respecto que destaca el carácter excepcional de la declaración de nulidad, el principio general de conservación de los actos procesales y la exigencia de que se haya producido una efectiva indefensión para que pueda declararse una nulidad, siendo compatible la brevedad con la motivación :

La sentencia n.º 26 /1997 de 11 de febrero de 1997 dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en recurso n.º 1260/1995 recoge jurisprudencia acerca de los términos de la exigencia de motivación la cual es compatible con la brevedad, así, "Según doctrina constante de este Tribunal, la motivación de las resoluciones judiciales constituye, en efecto, una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suf‌iciente, también hemos advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 (LA LEY 4927/1996), 169/1996 (LA LEY 10249/1996)) que la exigencia de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 (LA LEY 1638- TC/1991 ), 28/1994 (LA LEY 2577- TC/1994 ), 145/1995 (LA LEY 8366/1994), 32/1996 (LA LEY 3652/1996), entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 (LA LEY 4329/1987), 75/1988 (LA LEY 104120-NS/0000), 184/1988 (LA LEY 4329/1987), 14/1991 (LA LEY 1638- TC/1991 ), 154/1995 (LA LEY 2609- TC/1995 ), 109/1996 (LA LEY 7797/1996), etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 (LA LEY 3940/1996)).".

Es también interesante,a los efectos de poder declararse una nulidad, traer a colación la sentencia del Tribunal _Supremo que recoge el Auto n.º 02731/2009 de 21 de diciembre de 2009 dictado por la Sección Veintiséis de esta Audiencia Provincial que destaca la necesidad de que se haya producido indefensión para que pueda declararse una nulidad, así, " la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo del 2000 recuerda que, "los dos requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para propiciar la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y otro que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Norma Legal.".

El Auto n.º 33/07 de 26 de enero de 2007 dictado por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial resalta el carácter excepcional de la declaración de...

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