STSJ Comunidad de Madrid 147/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2019:1583
Número de Recurso152/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución147/2019
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0007681

RECURSO DE APELACIÓN 152/2018

SENTENCIA NÚMERO 147

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª María Soledad Gamo Serrano

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 152/2018, interpuesto por la mercantil ACIRATE, S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo, contra la Sentencia dictada el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. de 31 los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 146/2016. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, representado por Letrado la Corporación Local.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de febrero de 2019, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. de 31 los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 146/2016, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Majadahonda 173/2016, de 10 de febrero de 2016, Expediente 44/2014DU, que resolvió desestimar el recurso de reposición contra la Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo, Mantenimiento de la Ciudad y Vivienda, de 19 de noviembre de 2015, por la que se vino a denegar la legalización de las obras consistentes en acondicionamiento de local para gimnasio situado en el Centro Comercial El Mirador de Majadahonda, en la Carretera de Boadilla s/n c/ v a la Calle La Goleta.

La denegación se realiza, según expresamente se ref‌leja en la última de las resoluciones citadas, de acuerdo con los informes técnicos de 19 de octubre y de 5 de noviembre de 2015, según los cuales " no precede otorgar la legalización de las obras del local, ya que éstas no coinciden con la legalización de la obra mayor, todavía en tramitación, modif‌icativa de las zonas comunes e instalaciones. Además, las obras de acondicionamiento del local se han ejecutado para la implantación de un gimnasio, actividad que da lugar a un uso deportivo, dotacional. De acuerdo con el informe técnico de 5 de noviembre de 2015, el Plan Parcial de aplicación establece que los usos permitidos son terciario-comercial exclusivamente ".

La entidad apelante se muestra disconforme con los criterios expuestos en la sentencia apelada por lo que solicita su revocación. A tal efecto argumenta, en síntesis, que; (i) Que la Sentencia apelada no cumple con las exigencias de motivación del artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución . En ella no se da razonamiento jurídico alguno, ni existe alusión a los hechos que nos ocupan, causando indefensión a la recurrente. El Juzgador no entra en la verdadera exposición de los hechos que consta en el Informe del Perito D. Balbino, haciendo caso omiso a sus conclusiones, recordando que ni siquiera dicho Perito fue impugnado por la representación procesal del Ayuntamiento de Majadahonda. En este sentido, invoca la violación del derecho fundamental de tutela judicial efectiva en su sentido de vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, volviendo a recordar que el informe elaborado por el indicado Perito no fue impugnado por la contraparte, ni ésta presentó un segundo informe que lo rebatiera; (ii) Se muestra contrario a la af‌irmación contenida en la Sentencia apelada de que la recurrente no hizo ningún tipo de consulta previa vinculante para asegurarse de la legalidad del f‌in perseguido. Sostiene que existió una consulta previa vinculante al Ayuntamiento de Majadahonda, a través del Concejal de urbanismo y que fue positivamente informada del uso como gimnasio;

(iii) Señala que ha sido la Sentencia apelada, y no el Informe Pericial aportado, la que ha incurrido en errores ostensibles y notorios en aplicación de la ciencia urbanística al caso planteado. En concreto sostiene que: a) El Plan Parcial " Los Negrillos ", donde se ubica el Centro Comercial " El Mirador ", es anterior al Plan General de 1998. No obstante, la f‌icha 16 del Plan General se incorporó al Plan Parcial, por lo que dicha f‌icha rige el desarrollo y los usos del mismo. Por tanto, lo que hubiera antes de la Ficha núm. 16 ya no rige para el Plan Parcial, no cabiendo decir que el uso de la parcela es exclusivamente comercial terciario, sino equipamiento, como se grafía en la citada Ficha; b) El uso deportivo entiende que está incluido en el uso dotacional. La Ficha 16 establece el uso dotacional como equipamiento de 25.000 m2 de edif‌icabilidad, repartidos entre 12.000 m2 para " Equipamiento vario " y 13.000 m2 para " Escolar "; c) Por no existir en la Sección 22ª la regulación de los usos incompatibles, quiere decirse que al no prohibirse ninguno en la citada Ficha 16 -a excepción del hostelero-, estableciendo los usos posibles, se permite a los demás su implantación, si bien dentro de

cada parcela de uso pormenorizado con carácter compatible, coexistiendo con él. Es decir, en cada parcela del Plan Parcial existe un uso pormenorizado, no exclusivo y excluyente, que obviamente debe respetarse, y ello sin perjuicio de implantar otros usos o actividades compatibles con el mismo. Esto impide que pueda implantarse en toda la parcela un uso que no es el pormenorizado para ella, lo que no sería permitido; d) Con independencia de la calif‌icación de uso dotacional que se establece en el escrito de demanda, puede entenderse que la actividad de gimnasio se encuentra englobada en el uso terciario comercial con f‌inalidad de prestar un servicio público, que encuentra su encaje en el artículo 157 de las Normas Urbanísticas del Plan Parcial; y e) El expediente 23/15 no incluye las obras de zonas comunes e instalaciones del centro comercial, que son objeto de un expediente de legalización distinto, tal como se dice en el Decreto resolviendo el recurso de reposición.

Por el contrario, el Ayuntamiento de Majadahonda se muestra enteramente conforme con la Sentencia apelada, por lo que solicita su conf‌irmación.

SEGUNDO

Examinados los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, así como las alegaciones y pretensiones formuladas por ambas partes ante esta segunda instancia, procederá comenzar nuestro examen por alegada falta de motivación de la Sentencia apelada y su relación con la valoración que según la apelante debía aquella contener en relación con el Informe Pericial por dicha parte aportado.

Es bien sabido, que una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208.2 y 218 de la LEC ), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001 ), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la " ratio decidendi " que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial.

En el caso que aquí nos ocupa, la razón que lleva al Juzgador de la instancia a desestimar el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones se contiene en el FJ 3º en el que, tras recordar que según la LEC " los dictámenes técnicos de...

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