STSJ Comunidad de Madrid 135/2019, 26 de Febrero de 2019
Ponente | MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON |
ECLI | ES:TSJM:2019:1933 |
Número de Recurso | 648/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 135/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34016050
NIG : 28.079.00.4-2018/0010678
Procedimiento Recurso de Suplicación 648/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 252/2018
Materia : Despido
Sentencia número: 135/19-FG
Ilmos/a. Srs./a.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 26 de febrero de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 648/2018 formalizado por el letrado DON JOSÉ LUIS GARCÍA DÍAZ en nombre y representación de EUROSMC, S.A., contra la sentencia número 199/2018 de fecha 17 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, en sus autos número 252/2018, seguidos a instancia de DON Miguel frente a la recurrente, en reclamación por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Miguel ha venido prestando sus servicios para EUROSMC SA desde el 7 de julio de 2.000, con una categoría profesional de Ingeniero Técnico
En acuerdo de fecha 1 de enero de 2.015 las partes pactaron al destinarse al actor como Jefe de Departamento de I+ D:
La empresa pagará por su labor un salario inicial de 65.000 brutos anuales. Este salario será incrementado al cumplir un año en su puesto a 70.000 € más el IPC de ese año y al año siguiente a 75.000 € más el IPC de los dos ultimo años. Además se establece un salario variable bruto adicional de entre un 0% y 10 % sobre el salario fijo en función de la consecución de los objetivos acordados entre la empresa y el trabajador.
El 20 de junio de 2.017 la empresa entrega al actor y al resto de la plantilla un protocolo de uso de herramientas informáticas, teléfonos móviles, ordenadores, internet y, en general, medios informáticos y telemáticos puesto a disposición de los trabajadores por la empresa. En dicho protocolo se establece:
El trabajador hará uso adecuado de tales medios que puedan haber sido puestos a disposición por la empresa para el desarrollo de su trabajo, cuando así lo requiera su puesto, quedando prohibida la utilización de aquellos medios para la finalidad personal del trabajador y que no esté directamente ligada al desarrollo de las tareas y misiones propias de su puesto de trabajo.
Queda prohibido el acceso por internet a páginas Web que no estén directamente relacionadas con el objeto y contenido del trabajo, como puedan ser entre otras: "Chats" de ocio, compraventa on - line, de contenido pornográfico, juegos, etc. Igualmente queda prohibido el uso de correo electrónico para fines personales y desligados de la actividad laboral.
Las llamadas por teléfonos móviles facilitados por la empresa únicamente podrán ser consecuencia del desarrollo del trabajo, sin poder ser utilizadas para un uso personal, salvo aquellas que sean verdaderamente necesidad por razón de urgencia o por ser ocasiónales o puntuales.
El uso de los teléfonos fijos de la empresa deberá ser razonable y siempre con ocasión del desarrollo del trabajo, salvo aquellas llamadas que sean verdadera necesidad personal por razón de urgencia o por ser ocasiones puntuales.
El uso de teléfonos móviles particulares en horas de trabajo sólo está permitido por razones de urgencia o necesidad y por el tiempo mínimo imprescindible para subvenir a dichas urgencias o necesidad. Del mismo modo, está prohibido el uso de ordenadores personales particulares del trabajador en el centro de trabajo, lugar en el que se han de utilizar exclusivamente las herramientas facilitadas por la empresa para el desarrollo y ejecución del trabajo.
A tal efecto, la empresa les informa que podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales en esta materia, y pone en su conocimiento en este acto que podrá realizar aquel control estableciendo las fórmulas que estime pertinentes, tales como sistemas informáticos remotos de control, acceso a correo electrónico, etc., pudiendo actuar disciplinariamente ante la contravención de las normas trascritas en el presente protocolo.
En la entrada y en el interior del centro de trabajo existen avisos en los que se señala que es un "establecimiento vigilado por cámaras de seguridad".
El actor, entre noviembre de 2.017 y diciembre de 2.017 ha estado trabajando en el proyecto "cinco" o "MiniMentor" a fin de pasar de una fuente de alimentación ya desarrollada en la empresa FA01 a una variación sobre ésta denominada FA01 +.
En el mismo período el actor trabajó sobre un documento denominado LLC Design Steps 2 y empleó un programa PSIM (se da por reproducido el informe pericial folios 226 a 228). El 2 de junio de 2.017 el actor comunicó al Sr. Plácido que se había realizado una simulación por PSIM.
El actor, durante el mismo período ha entrado en varias ocasiones en el campus virtual de la Universidad Carlos III, descargándose documentos, imprimiendo transparencias y trabajando en los mismos durante horario de trabajo (se da por reproducido el informe pericial folios 229 a 236).
El actor ha accedido a Gmail el 23 de noviembre de 2.017 durante 16 minutos.
La empresa tiene instalada una aplicación informática denominada "Tracking Time" en la cual los empleados deben indicar las tareas que realizan. En octubre de 2.017, D. Plácido, superior del actor y administrador mancomunado de la empresa recordó al demandante la necesidad de cumplimentar y registrar su actividad en la herramienta.
La herramienta "Tracking Time" permite al administrador de la misma introducir datos y modificar los datos que los trabajadores cumplimentan.
Se ha empleado por la empresa una "Tablet" de la que el actor no niega su propiedad en fecha no determinada para realizar pruebas para la empresa. A raíz de su utilización se realizó una recomendación de compra de una "Tablet" para llevar a cabo el trabajo.
En el mes de noviembre de 2.017 la empresa a través de uno de los Administradores mancomunados, contacta con un perito a fin de que instale en el ordenador del actor un programa informático denominado "iMonitor EAM". La empresa manifiesta que había detectado una disminución del rendimiento del actor durante el año 2.017. Dicho programa permite a la persona que lo instala monitorizar toda la actividad de un ordenador. Esta monitorización implica que toda la información del ordenador en el que se ha instalado llega a otro ordenador en el que se almacena la información. También puede monitorizarse la actividad en tiempo real lo que permite recoger la totalidad de las pulsaciones que se han efectuado por el usuario y permite acceder a las claves que puedan introducirse.
El 18 de enero de 2.018, la empresa entrega al trabajador carta de despido disciplinario con efectos de ese mismo día con el tenor literal que consta los folios 15 a 25 de los autos. En síntesis se le imputa al trabajador haber estudiado documentos y ejecutado programas ajenos a la empresa en su horario de trabajo, uso del ordenador de la empresa para temas personales, falsedad en el registro de tareas realizadas e incorrección en el uso del sistema, registro como tiempo de trabajo de lapsos en los que no está en la empresa, conexión de memoria externa personal en el ordenador de la empresa, uso de tableta personal en el puesto de trabajo y falta de documentos generados o modificados con el ordenador de la empresa.
El 20 de febrero de 2.018 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 1 de febrero."
En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Que estimando la demanda interpuesta por D. Miguel contra EUROSMC SA, con citación del MINISTERIO FISCAL debo declarar NULO el despido del actor condenado a la empresa a que lo readmita en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones abonando los salarios dejados de percibir desde su despido hasta la readmisión a razón diaria de 208,76 € diarios, condenado así mismo a la mercantil a que le abone en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales la suma de 10.000 €.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON JUAN CARLOS MORAGA CARRASCOSA, en representación del demandante.
Elevados por...
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