SAP Madrid 118/2019, 25 de Febrero de 2019
Ponente | ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA |
ECLI | ES:APM:2019:1961 |
Número de Recurso | 190/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 118/2019 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª |
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.115.00.1-2018/0003592
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 190/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Juicio Rápido 380/2018
Apelante: D./Dña. Miguel
Procurador D./Dña. ISABEL MORA GARCIA
Letrado D./Dña. JUAN GONZALEZ LOZANO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 118/2019
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistrado/as de la Sección 7ª
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
Dña. Caridad Hernández García
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Rápido nº 380/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad vial contra D. Miguel, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 13 de noviembre de 2018 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 13 de noviembre de 2018, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
PROBADOS: "Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 5:50 horas del día 4 de septiembre de 2018, el acusado Miguel, con DNI Nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, conducía sin haber obtenido previamente la debida habilitación administrativa, la motocicleta HONDA CBR 600-R, matrícula
....XQR por la localidad de Pozuelo de Alarcón".
FALLO
: "Que debo condenar y condeno al acusado Miguel como autor de un delito contra la seguridad vial ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa a razón de 6 euros diarios, quedando sujeto en caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y, al abono de las costas procesales".
Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Mora García, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
En fecha 11 de febrero de 2019 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 25 de febrero de 2019, sin celebración de vista.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
Alegar conjuntamente, como hace el recurso, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima" (en el sentido de "suficiente") actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida" ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, 174/85, 126/86 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10/6/83, 10/11/83, 20 y 26/9/84, y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba válida que valorar o apreciar - según el apelante de modo erróneo-, está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba extramuros de dicha presunción ( STC 21/93, 102/94 y 120/94 ).
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Refiriéndonos en primer lugar a la supuesta carencia de pruebas, hay que decir que la función de interpretar y valorar las pruebas corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1.
La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el "factum" ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquél, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).
La presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal...
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