SAP Málaga 662/2007, 11 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2007:3215
Número de Recurso760/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución662/2007
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 662

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº7 DE FUENGIROLA (ANTERIOR A LA SEPARACIÓN DE

JURISDICCIONES)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 760/2006

JUICIO Nº 432/2002

En la Ciudad de Málaga a once de diciembre de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso DODI DEVELOPMENT CORPORATION SL y FABRICIUS GMBH CO. DEVELOPUREUT KG GRUUDBESITZ KG que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado, el segundo de ellos, por el Procurador D. BUXO NARVAEZ, CARLOS y defendido por el Letrado D. FERRERO MUÑOZ, JUAN

B.. Es parte recurrida CERAMICA MONTEVIVE S.L., y Romeo , que en la instancia ha litigado como parte demandante y demandada. Encontrandose en situación procesal de rebeldia Julián , Evaristo , FERRALAS Y ENCOFRADOS AURELIO S.L., ESTRUCTURAS Y MONTAJES MOTRIL S.L. y Carlos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31-10-05 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la mercantil Ceramica Montevive S.L. representada por el Procurador Don Luis Cervera Ortiz contra la mercantil DodiDevelopment Corporation S.L. representada por el Procurador Don Jose Antonio Palma Robles, Fabricius GMBH & DO. DEVELOPMENT KG GRUNDBESITZ KG representada por el Procurador Don Francisco Eulogio Rosas Bueno, contra las mercantiles FERRALLAS ENCOFRADOS AURELIO S.L., MONTAJES ESTRUCTURAS Y MOTIRL SL. Y DON Carlos , representado por el Procurador Don Juan Antonio Arraez Muñoz, debo condenar a estos ultimos a que abonen a la actora la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil treinta y ocho euros y treinta y un centimo de euros (368.038,31 euros), más el interes legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, con condena a los demandados de las costas causadas, y debo absolver a DON Julián , DON Evaristo , de las pretensiones contra ellos ejercitadas, imponiendo a la actora las costas al demandado personado absuelto".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 31-10-07quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, condena a las dos entidades recurrentes a abonar a la actora la suma recogida en la sentencia, se alzan ambas codemandadas-apelantes, formulando su recurso la entidad DODI DEVELOPMENT CORPORATION S.L. en base a los siguientes motivos: a) infracción de los artículos 1.257 y1.597 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, al condenar a dicha entidad no solamente por la deuda contraída con su contratista sino también por la contraída por una constructora y empleados en una obra ajenos a ella; b) error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 1.597 del Código Civil .

Por su parte, la representación procesal de la entidad FABRICIUS GMBH & CO. DEVELOPMENT KG GRUNDBESITZ KG, basó su recurso en los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba, al tratarse de dos obras distintas, realizadas en distintas parcelas, con distintas entidades promotoras y distintas constructoras; b) error en la valoración de la prueba al apreciar la sentencia la existencia de deudas pendientes con las constructoras; c) infracción del artículo 1.597 del Código Civil ; d) infracción de los artículos 1.137 y 1.257 del Código Civil ; e) infracción del artículo 24 de la Constitución y de la doctrina sobre el levantamiento del velo.

La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Ambos recursos, en aquellos motivos articulados de forma idéntica, habrán de ser objeto de un mismo estudio y resolución.

Antes de analizar la aplicación efectuada en la sentencia sobre el artículo 1.597 del Código Civil y la naturaleza solidaria de la condena impuesta en la sentencia a las entidades recurrentes, es preciso adentrase en el estudio de la aplicación, en el presente caso, de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, al que tímidamente parece referirse la sentencia y en la que ha hecho descansar el Juez "a quo" la condena solidaria de ambas empresas.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Junio de 2.007 "la conocida como doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas, (lifting de veil) expresión que es adaptación de la anglosajona Disregard y de la germana Durchgriff, tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas. Ya desde la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1984 , (que ha sido recogida en innumerables sentencias, destacando por su proximidad temporal, las de 8 de marzo, 14 y 27 de septiembre de 2006 y 30 de mayo de 2005 ) la idea básica que fluye en la aplicación de esta doctrina, conocida es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc., permitiendo penetrar en el sustrato de las sociedades, es decir, rasgar el velo -piercing the veil-, para percibir su auténtica realidad y poder así averiguar si la autonomía patrimonial consustancial a la personalidad jurídica es o no utilizada como una ficción con un fin fraudulento o abusivo con el propósito de perjudicar a tercero. Y en aplicación de la meritada doctrina, tiene declarado esta Sala que no cabe sostener la prevalencia de lapersonalidad jurídica o la separación de patrimonios cuando se da una confusión de personalidades y patrimonios, e inexistencia de independencia entre aquellas, hallándonos en realidad ante una mera configuración formal de dos sociedades que no son otra cosa que el desdoblamiento de una persona con fines fraudulentos, rompiendo el principio de buena fe negocial (Sentencia 5 de abril de 2001 ). En su virtud, la doctrina resulta de aplicación a aquellos casos en que, de la prueba practicada, se extrae la conclusión de que existe una auténtica confusión de personalidades y patrimonios".

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 8 de Marzo de 1.999 (citada por uno de los recurrentes) resumió la esencia de esta figura jurisprudencial de la siguiente manera: "La doctrina del levantamiento del velo implica un supuesto de identidad de sujetos o confusión de patrimonios, que ni aún en estos casos determina por sí misma, la aplicación de dicha doctrina, ya que los casos de unipersonalidad, perfectamente aceptados de forma expresa por ley, no suponen fraude de tipo alguno. Debe probarse además, que la estructura formal de la persona jurídica se utiliza con finalidad fraudulenta, remarcándose que, en cualquier caso, se trata de una técnica judicial cuya aplicación debe ser excepcional y subsidiaria, ya que según dispone el propio Tribunal Supremo (S. T.S. 28-05-1984 , entre otras) la aplicación de dicha acción lo debe ser por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe, buscándose mediante la aplicación de dicha técnica la...

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