STSJ Galicia , 15 de Febrero de 2019

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2019:1285
Número de Recurso3373/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2018 0000332

RSU RECURSO SUPLICACION 0003373 /2018

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000067 /2018

Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL

RECURRENTE/S: Remedios

RECURRIDO/S: FOGASA

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a quince de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3373/2018 interpuesto por DÑA. Remedios contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE VIGO, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Remedios en reclamación de Fondo de Garantía Salarial, siendo demandado el Fondo de Garantía Salarial. En su día se celebró acto de vista,

habiéndose dictado en autos núm. 67/18 sentencia con fecha 16 de mayo de 2018 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Dª. Remedios, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, vino prestando servicios para la empresa Guadatelefon, S.L. desde el día 20 de octubre de 2008, con la categoría profesional de teleoperadora y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.072'77 euros. Segundo.- Despedida en fecha 4 de junio de 2013, las partes pactaron ante el SMAC la rescisión contractual a cambio de percibir la actora 7.663'74 euros de indemnización y 2.175'32 de salarios y liquidación. Tercero.- Seguida ejecución, este Juzgado acordó la insolvencia empresarial, ante lo que la actora solicitó del Fondo de Garantía Salarial el abono de las prestaciones el día 31 de octubre de 2013, que le fue denegado por medio de resolución de fecha 2 de diciembre de 2014 por considerar insuf‌iciente el título: acta de conciliación ante el SMAC. Cuarto.- Presentada demanda, el Juzgado de lo Social número 4 de esta ciudad dictó sentencia el día 20 de octubre de 2015 en el procedimiento número 97/2015 estimando la demanda por silencio administrativo si bien en parte al considerar que el salario mensual prorrateado debía ser de 1.072'77 euros y f‌ijar con ello la indemnización a abonar por el Fondo de Garantía Salarial en 4.858'44 euros, sentencia que es f‌irme y en virtud de la cual dicho Organismo le abonó a la trabajadora la referida indemnización en noviembre de 2015."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada y estimando la demanda interpuesta por el Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a Dª. Remedios a que le reintegre la cantidad de 4.858'44 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimando la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada estimó la demanda del FOGASA y condenó a la trabajadora doña Remedios a reintegrar al FOGASA la cantidad de 4.858,44 euros. Contra la referida sentencia recurre el letrado de la trabajadora en base a un único motivo de recurso, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS . El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

El recurrente, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS alega la infracción del artículo 146 de la LRJS, en relación al art. 222 de la LEC e inaplicación del art. 33 del ET .

Es cierto que esta Sala, así en la STSJG de 29 de marzo de 2016 (R. 3012/15 ), o más recientemente en la de 30 de mayo de 2016 (R. 3724/2015 ), aplicamos el silencio positivo por remisión a la doctrina contenida en la referida Sentencia del TS de 16 de marzo de 2015, (RCUD 802/2014 ), en la cual se razona como sigue: "El artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985 ... dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud. Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo. La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 (LRJS de AP y PAC) que en su artículo 2.2 comprende al FOGASA en su ámbito de aplicación. El artículo 43.1 de esta Ley (redacción dada por Ley 25/09, sobre Libre Acceso a Actividades y Servicios ) dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notif‌icado resolución expresa legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley o una norma de...

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