ATS 376/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:3645A
Número de Recurso1695/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución376/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 376/2019

Fecha del auto: 14/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1695/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MCAL/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1695/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 376/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2018 en el rollo de sala 51/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 117/2015 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, en cuyo fallo se condena a Victor Manuel y a Marisa como autores responsables de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en relación con sustancias estupefacientes causantes de grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo texto legal , a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia Victor Manuel y Marisa , bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Doña Sonia María Morante Mudarra, formularon recurso de casación, por un único motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que interesa su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Los recurrentes sostienen, básicamente, que no se ha practicado ninguna prueba, validamente obtenida, que permita acreditar su participación en un delito de tráfico de drogas. Se cuestiona la legalidad de las declaraciones que, en el acto del juicio oral, prestaron los funcionarios de policía. Se alega que, frente a las manifestaciones de los acusados negando su participación en un delito contra la salud pública, las declaraciones prestadas por los agentes constituyen un único e insuficiente indicio para concluir que los recurrentes se dedicaban a la ilícita actividad de venta de droga. Se añade que no concurre ninguna corroboración que lo sustente, por lo que valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia resulta irracional y vulnera los derechos constitucionales de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016 de 9 de junio , 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero ).

    Así mismo, es jurisprudencia de esta Sala, que no es su función realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 762/2013, de 14 de octubre , 496/2016, de 9 de junio , y 305/2018, de 20 de junio ).

    Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a una resolución fundada en derecho, lo cual quiere decir que la misma ha de estar motivada ( artículo 120.3 CE ), y ha de resolver las pretensiones propuestas en el proceso; de tal modo que queda satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho, con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( SSTS 225/2017, de 30 de marzo y 755/2016, de 13 de octubre , entre otras).

  3. La sentencia recurrida declara probado, en síntesis, que los acusados Victor Manuel y Marisa habían organizado en su propio domicilio, sito en la NUM000 NUM001 del número NUM002 de la AVENIDA000 de Logroño, un punto de venta de heroína en el que ambos, de manera indistinta, se la facilitaban, a cambio de una cierta cantidad de dinero, a los consumidores que acudían al mismo para su adquisición.

    De esta manera los dos acusados procedieron, en las fechas que se indican, a vender heroína a las siguientes personas:

    1. Sobre las 18,25 horas del día 25 de marzo de 2016 (sic), los acusados vendieron a Clemente una bolsita de papel (papelina) que envolvía una sustancia que, analizada y pesada, resultó ser heroína con un peso de 110 miligramos netos, con una riqueza media del 14,3% y un valor de mercado que no ha sido determinado. El comprador fue interceptado por agentes de Policía Local a los que indicó que llevaba la "papelina" en un bolsillo trasero del pantalón y que se la había comprado a Victor Manuel en el entresuelo derecho de la AVENIDA000 NUM002 a cambio de diez euros.

    2. Sobre las 16,30 horas del día 26 de marzo de 2016 (sic), los acusados vendieron a Clemente una bolsita de papel (papelina) que envolvía una sustancia que, analizada y pesada, resultó ser heroína con un peso de 110 miligramos netos, con una riqueza media del 14,8% y un valor de mercado que no ha sido determinado. La Policía Local de Logroño intervino la droga en poder del referido comprador que la llevaba en la mano derecha.

    3. Sobre las 18,40 horas del día 26 de marzo de 2016 (sic) , los acusados vendieron a Fernando una bolsita de papel (papelina) que envolvía una sustancia que, analizada y pesada, resultó heroína con un peso de 100 miligramos netos, con una riqueza media de 13,70% y un valor de mercado que no ha sido determinado. El citado comprador fue interceptado por agentes de la Policía Local de Logroño a los que les dijo espontáneamente que acababa de comprar la droga en la NUM000 NUM001 de la AVENIDA000 nº NUM002 , y que siempre se la pagaba a una mujer de pelo rubio recogido en coleta. Estas características físicas coinciden con las de la acusada Marisa .

    4. Sobre las 11,05 horas del día 31 de marzo de 2016 (sic), los acusados vendieron a Mauricio una bolsita de papel (papelina) que envolvía una sustancia que, analizada y pesada, resultó heroína con un peso neto de 110 miligramos, una riqueza media de 13,70 % y un valor en el mercado que no ha sido determinado. La Policía le interceptó e incautó la droga.

    Entre las 17,15 horas y las 17,21 horas del día 25 de marzo de 2015, agentes de Policía Local de Logroño ocuparon a Modesto una bolsita de papel (papelina) que envolvía una sustancia que no consta analizada. La Policía Local de Logroño le intervino la sustancia, que la llevaba en el bolsillo derecho de la chaqueta. El 26 de marzo de 2015, sobre las 18:30 horas, agentes de Policía Local ocuparon a Nazario una bolsita de papel (papelina) que envolvía una sustancia que no consta analizada.

    El Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño autorizó la entrada y registro en el domicilio de los acusados mediante auto de 28 de abril de 2015 .

    El 29 de abril de 2015, sobre las 07:55 horas, practicada la diligencia de entrada y registro por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, con la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, en el domicilio de los acusados se encontró una cajita con marihuana, con un peso neto de 0'74 gramos y una riqueza media del 12%, así como diversas bolsas de autocierre y 80 euros en efectivo, procedentes del tráfico ilegal de sustancias estupefacientes.

    Las menciones que en el relato fáctico de la sentencia se refieren al año 2016 constituyen un error material, porque examinadas las actuaciones se ha constatado que todos los hechos descritos se produjeron en el año 2.015.

    Los recurrentes denuncian, como hemos expuesto, la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Afirman que no hay prueba de cargo que acredite su participación en un delito de tráfico de drogas, y cuestionan la valoración que la sala efectúa del testimonio de los agentes de policía.

    El tribunal de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral. Sobre la base de la misma concluyó que los acusados tenían en su domicilio un punto de venta de heroína desde el que, de manera indistinta, se la facilitaban, a cambio de una cierta cantidad de dinero, a los consumidores que acudían al mismo para su adquisición, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    En particular, el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión después de valorar racionalmente, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, los diferentes elementos probatorios que a continuación se recogen.

    - Los testimonios prestados en el acto del juicio oral por los agentes de la Policía Local de Logroño NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 . Destaca la sala que todos ellos coincidieron al señalar que establecieron un dispositivo policial en torno al domicilio del NUM000 o NUM000 NUM001 del edificio situado en la AVENIDA000 nº NUM002 de Logroño, perteneciente a los acusados. Indicaron que se habían recibido quejas vecinales que apuntaban a que en el mismo se "trapicheaba con drogas". Añade el tribunal que, unánimemente, aludieron a que personas, a las que conocían por ser consumidores habituales de droga, accedían a ese edificio y, tras permanecer en su interior por un breve espacio de tiempo, luego lo abandonaban.

    - Los agentes de Policía Local NUM006 y NUM005 coincidieron al relatar que el día 25 de marzo de 2015, en el curso del dispositivo policial, vieron acceder al portal del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM002 a quien, tras su identificación, resultó ser Clemente , al que interceptaron, poco después, y le intervinieron en su poder una bolsita con sustancia que llevaba en el bolsillo del pantalón.

    -Los agentes de Policía Local NUM003 y NUM004 coincidieron al indicar que participaron el día 26 de marzo de 2015 en la incautación de una bolsita con sustancia en poder del mismo comprador anteriormente señalado, al que previamente habían visto entrar y salir, en un corto espacio de tiempo, del edificio de la AVENIDA000 nº NUM002 .

    - Los agentes de la Policía Local NUM003 y NUM004 manifestaron que, el día 26 de marzo de 2015, vieron a un varón que accedía al portal del ya referido edificio y salía poco después. Que una vez identificado resultó ser Fernando , en cuyo poder intervinieron una bolsita con sustancia. La sala destaca que el agente NUM004 manifestó que, aunque las lunas del portal de edificio de la AVENIDA000 nº NUM002 eran tintadas, en el desarrollo del dispositivo policial establecido siempre estaba abierta la hoja derecha de la puerta, a través de la cual veía que el piso al que entraban los consumidores era el situado en la entreplanta derecha, perteneciente a los acusados.

    - Los agentes de la Policía Local NUM005 y NUM004 manifestaron haber visto entrar y salir del referido edificio, en un corto espacio de tiempo, a quien, tras su identificación, resultó ser Mauricio , en cuyo poder intervinieron una bolsita con sustancia.

    - Los acusados reconocieron que su domicilio se encontraba situado en la NUM000 NUM001 de la AVENIDA000 nº NUM002 y niegan haber vendido sustancia estupefaciente.

    -La prueba documental consistente en cuatro actas de incautación de las bolsitas de sustancia a las que se refieren los apartados a), b) c) y d) de los hechos probados de la sentencia, ratificadas en el acto del juicio oral por los agentes policiales que llevaron a cabo las intervenciones.

    - La prueba documental consistente en Informe del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno refleja el análisis de la sustancia contenida en cada una de las bolsitas intervenidas, con el resultado que se declara probado. Destaca la sala, sobre la base de dicho informe, que todas ellas contenían heroína y tenían un peso neto y pureza muy similar, en torno a 100 miligramos y a 14% de riqueza.

    - La prueba documental consistente en las fotografías de las cuatro las bolsitas (papelinas) intervenidas, obrantes a los folios 68 a 73 de las actuaciones, sobre la base de las cuales, destaca la sala, que todas presentan características externas idénticas, tanto en la manera de confeccionarse como en la materia utilizada para ello.

    - Finalmente, también analiza la sala la manifestación efectuada en el juicio oral por el testigo Clemente , quien sostuvo que no conocía a los acusados y que nunca le habían vendido droga. Señala el tribunal que, conforme al testimonio de los agentes de policía, tanto este testigo como los otros dos compradores fueron interceptados individualmente en distintos momentos, e incluso días, después de haber entrado y salido, en un breve espacio de tiempo, del portal de la vivienda de los acusados, y a cada uno de ellos se le intervino una bolsita (papelina) de aspecto idéntico en material y forma de confección, con una similar cantidad de heroína y similar riqueza. El tribunal concluye que duda cabalmente de lo declarado por el referido testigo, y añade que Clemente no dio ninguna explicación razonable acerca del motivo por el que accedió al edificio de la AVENIDA000 n° NUM002 de Logroño.

    Aunque los recurrentes cuestionan, sin concretar el motivo, la legalidad de los testimonios de los funcionarios de policía, la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y su razonada apreciación de la credibilidad que le ofreció su testimonio muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena de los acusados.

    En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial.

    En este caso, el testimonio de los agentes de policía viene avalado por los datos objetivos indicados.

    De conformidad con los indicios expuestos, que fueron valorados por el tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, la sala a quo concluyó la efectiva realización de la conducta típica por la que los recurrentes han sido condenados y expuso los motivos de su decisión, sin que su razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Por todo ello, el motivo se inadmite al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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