SAP Cáceres 521/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2007:835
Número de Recurso629/2007
Número de Resolución521/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 521/2007

Ilmos. Sres. =PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.-629/2007 =

Autos núm.-289/2005 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.-4 de Cáceres =

========================================

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.-289/2005 del Juzgado de 1ª Instancia núm.-4 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Carlos , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández, y defendido por la Letrado Sra. Nevado del Campo, y como parte apelada, los demandados DOÑA Lorenza , DOÑA Sara , DON Lucas y DON Pablo

, representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, y defendidos por el Letrado Sr. Montero Ortiz y la Letrado Sra. Almagro Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-4 de Cáceres en los Autos núm.-289/2005 con fecha, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Arroyo Fernández, en nombre y representación de D. Carlos contra DÑA Lorenza , DÑA Sara , D. Lucas Y D. Pablo debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa condena en costas..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, niconsiderando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de Diciembre de 2007, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió, de forma acumulada, acción declarativa del dominio respecto a la finca descrita en el hecho primero de la demanda, nulidad del título y cancelación del asiento registral; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la representación de la parte demandante se alza el recurso de apelación, alegando en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Que respecto al documento núm. 7 acompañado a la demanda el actor nunca ha sostenido que se trate de un testamento ológrafo, ni una donación, admitiendo que la finca DIRECCION000 procedía de la herencia de su tío soltero Don Carlos María y la finca DIRECCION001 de la herencia de su tía soltera Doña Marí Trini , y hasta que no fallece esta no se hace la división y adjudicación de los bienes, pues uno y otro causante, hermanos de los padres de los litigantes, se había otorgado de forma recíproca el usufructo de los bienes, por tanto, a dicho documento habrá que darle el valor de mera manifestación de voluntad, que complementa el resto de las pruebas. En la permuta no intervinieron los demás hermanos Lucas Pablo Sara porque Carlos María estaba desheredado por testamento, y Carlos no lo hizo por que lo hizo Lucas , como tampoco intervinieron ni la hermana del actor ni su madre. El testamento no se impugnó porque no era necesario siendo válido, de ahí que se hiciera la permuta entre las dos fincas para evitar la división de la DIRECCION001 , y ello sucede en el año 1.982 una vez fallecida su tía Pura que es la que instituye herederos por iguales partes a sus cinco sobrinos. El título esgrimido por los demandados de fecha 1999 carece de eficacia por más que se inscriba como ganancial en el Registro de la Propiedad, cuando ya llevaba el actor disfrutando de la finca durante diecisiete años a título de dueños con fundamento en la permuta verbal efectuada en su día, habiendo actuado los demandados con mala fe a sabiendas que la finca en cuestión estaba catastrada a nombre de la madre del actor, siendo notorio en el pueblo que dicha finca no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, como no lo estaba ninguna de las que integraban la herencia de sus tíos. 2º) Analiza el anterior procedimiento de desahucio por precario seguido entre las mismas partes, acompañando las sentencias dictadas en ambas instancias, añadiendo que no se han tenido en cuenta en la resolución recurrida, ni las pruebas practicadas en dicho procedimiento recogidas en la cinta de video aportada como prueba en este procedimiento, donde destaca el testimonio de la madre del actor y del demandado fallecido. En aquel procedimiento quedó acreditada la posesión pública, pacífica y continuada del actor, de fecha muy anterior a la inscripción registral; que la finca no se disfrutaba por mera tolerancia. Los actores han mantenido que la finca les pertenece por la permuta realizada en el año 1.982 entre Don Carlos y Don Lucas , en presencia del mediador Don Bruno , y desde ese año comenzó la posesión por los actores, cuestión acreditada y que no se discute, como también ha quedado acreditada la permuta verbal, tal y como afirma el hijo del fallecido Don Bruno , y éste mismo en el anterior procedimiento como consta en el vídeo de grabación, hasta el punto que los demandados solo inscriben en el Registro de la Propiedad dicha finca, pero no las otras. 3º) Reitera que, a diferencia de lo que se dice en la sentencia recurrida, se ha probado la titularidad de los actores por permuta, pues de no ser así, no se entendería que dicha finca haya estado catastrada a nombre de los actores durante diecisiete años, desde el fallecimiento de la causante Doña Marí Trini , o que hayan solicitado a los Organismos públicos competentes las ayudas al cultivo de olivar, que solo se concede a los propietarios, como consta en la prueba documental, o que se hayan mantenido en la pacífica posesión durante tantos años, no obstante las pésimas relaciones existentes entre las partes. Asimismo, consta acreditado que la finca en cuestión estuvo catastrada hasta el año 2.000 a nombre de la madre de los actores Doña Marisol , perteneciendo anteriormente a los abuelos de ambas partes; al fallecer la abuela los bienes pasaron a los cuatro hijos, que eran la madre de los actores, al padre del demandado fallecido, y a su tío Carlos María y su tía Pura, éstos dos últimos solteros, como consta en el documento núm. 4 de la demanda, presentado para liquidar los Derechos Reales. En la partición de dichos bienes el olivar DIRECCION000 y la DIRECCION001 se adjudicaron a su tío Carlos María y a su tía Marí Trini , respectivamente y también de palabra, pues solo constan por escrito los testamentos, lo que ya se dijo en el anterior procedimiento. Los dos hermanos solteros otorgaron testamento el mismo día, 18 de febrero de 1.966, siendo ambos usufructuarios vitalicios de sus respectivos bienes, no pudiendo disponer de los mismos hasta que en el año 1.978 fallece el tío Carlos María . Ciertamente, dicho causante dejó en herencia la DIRECCION000 a los demandados, lo que no se discute, y a partir de aquí se produce error en la valoración de las pruebas, pues de lo contrario no hubiera sido necesaria la permuta, pero como no se podía hacer nada hasta que falleciera la tía Pura, aquél testamento no se modificó hasta el año 1.982, fecha de fallecimiento de dicha causante. El documento núm.7 acompañado a la demanda, evidencia que el tío Carlos María hizo un reparto distinto al que consta en el testamento, disponiendo que si de la herencia de su hermana Pura se adjudicaba a Lucas DIRECCION001 , la DIRECCION000 tenía que ser para Carlos y Marí Trini ; documento reconocido por el propio Lucas en la grabación del anterior procedimiento, y evidencia que el propio testador entendía que dicha partición era mejor a fin de evitar la división de las fincas, y si bien no se modificó el testamento, lo dispuesto en dicho documento se llevó a efecto por indicación de Don Bruno , que fue aceptado por todas las partes, aunque ahora se niegue. La permuta...

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