SAP Barcelona 168/2007, 19 de Marzo de 2007

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2007:14931
Número de Recurso84/2006
Número de Resolución168/2007
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA num. 168/2007

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mi siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 256/2004, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú a instancia de ADVENTURES FACTORY S.L, representada por el Procurador D. Marcel Miquel Fageda y defendida por el Letrado D. Salvador Garnés Flores, contra D. Juan María , D. Franco y la mercantil EVENTS & ADVENTURES S.L, representados por la Procuradora Dña. Marta Vidal Escobedo y defendidos por el Letrado D. Carles Ballester Burguet, formulando la parte demandada reconvención contra la actora. Estos autos penden ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada contra la Sentencia dictada en dichos autos el día diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora (...) en nombre y representación de la mercantil ADVENTURES FACTORY S.L contra D. Juan María , D. Franco y EVENTS & ADVENTURES

S.L, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.

Desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora (...) en nombre y representación de D. Juan María , D. Franco y EVENTS & ADVENTURES S.L contra ADVENTURES FACTORY S.L, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones contra ella formuladas, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de ADVENTURES FACTORY S.L, de un lado, y de otro de D. Juan María , D. Franco y EVENTS & ADVENTURES S.L, mediante escritos de los que se dio traslado a la otra parte, que se opuso en ambos casos, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 28 de febrero de 2007.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La pretensión de la parte demandante, ADVENTURES FACTORY S.L, en el proceso de que trae causa el recurso, se orientaba a la obtención de una declaración judicial que dejara sentado que la sociedad constituida por los demandados, D. Juan María y D. Franco , la mercantil codemandada EVENTS & ADVENTURES S.L, ha realizado actos de competencia desleal al aprovecharse de su reputación en el mercado, imitar sus prestaciones, captar su clientela con informaciones inexactas y aprovecharse de su know how, por lo que ejercitaba también las correspondientes acciones de cesación y resarcimiento, además de pedir la reintegración de 2.158'76 euros cobrados indebidamente por la entidad demandada a raíz de esa competencia desleal. Por otra parte, se reclamaba a los demandados el pago de 46.694'18 euros, que es el valor asignado al material de la empresa que los demandados tienen en su poder y que realmente es de la propiedad de la actora, del que se apropiaron sin título bastante.

Los demandados se opusieron a la demanda, formulando, entre otras, la excepción de prescripción de las acciones de competencia desleal, que en todo caso rechazaron. Negaron que el material que tienen no les pertenezca, aduciendo que les fue entregado en pago de la deuda que la entidad demandante mantiene con ellos, y reconviene por el resto de la deuda que dicho material no cubrió.

La sentencia de la primera instancia, sin embargo, ha desestimado tanto la demanda como la reconvención. La primera, por estimar concurrente la prescripción de las acciones de competencia desleal y entender que no hay prueba bastante de que el material mencionado sea propiedad de la demandante; la segunda, por falta de prueba de los pagos efectuados por los demandados. Ambas partes apelan esta sentencia, insistiendo en sus respectivos argumentos, tildando la demandante a la sentencia de incongruente y contraria al derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.

SEGUNDO

Respecto a esta última alegación, debemos previamente rechazar cualquier atisbo de incongruencia: la resolución está perfectamente fundamentada fáctica y jurídicamente, sin perjuicio de que el número de artículos citados y, sobre todo, la aplicación que de ellos se hace hayan convencido a la recurrente. De la misma forma, es muy nutrida la doctrina del Tribunal Constitucional, cuya notoriedad excusa su cita concreta, que establece que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface por la obtención de una resolución motivada y fundada en Derecho, no con una que satisfaga total o parcialmente las pretensiones de quien acude a los Tribunales.

TERCERO

Dicho esto, y ocupándonos primeramente de la prescripción que la sentencia ha estimado, es necesario acudir al artículo 21 de la LCD , que establece: "Las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal: y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto."

La mera lectura del precepto muestra que el legislador ha establecido dos plazos diferentes: uno de caducidad, de tres años desde la realización del acto de competencia desleal de que se trate, más allá del cual no cabe ya el ejercicio de la acción, cualquiera que sea el motivo, y por tanto, no susceptible de interrupción y apreciable de oficio; y un plazo más breve de prescripción extintiva, de un año, a contar desde el momento en que el legitimado pueda ejercitar la acción y conozca la identidad del autor del hecho, plazo éste que cabe ser interrumpido y que necesita, por el contrario, de la correspondiente alegación de la parte demandada, el autor del hecho en cuestión, que es quien, en principio, dada la interpretación restrictiva que debe operar en materia de prescripción, deberá probar el conocimiento de la parte demandante para poder aprovecharse de los efectos de dicha excepción.

Como dijo el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de julio de 2002 , "(e)l art. 21 obliga a que setengan en cuenta los dos requisitos que comprende, es decir, el momento en que las acciones pueden ser ejercitadas y el del conocimiento de la persona que realizó el acto constitutivo de competencia desleal, actuando como primero y básico que el acto ilícito efectivamente se haya producido y llegue a saberlo el que resulte perjudicado por el mismo, lo que puede coincidir en ese momento la identificación del que resulte ser su autor, o en otro caso la norma contiene una especie de pausa, en cuanto autoriza la espera para llegar a precisar quien va a asumir la posición de demandado en el pleito que se promoverá, pues es entonces cuando opera el cómputo prescrito de un año y entra en juego, con todos sus efectos negativos, operando la inactividad del interesado en promover el ejercicio de las acciones que se establecen en el artículo 18 ".

En nuestro caso, la demanda imputa a los demandados actos desleales de imitación de sus prestaciones mediante la constitución de la sociedad codemandada, actos de información inexacta a la clientela, de la que se han apropiado ilícitamente, aprovechamiento de la reputación que la actora tenía en el mercado antes de que los demandados trabajaran en el sector, así como de su know how. Sin embargo, en la misma demanda consta que la demandante conocía estos actos y, por supuesto, la identidad de sus autores, antes del año anterior a la demanda, presentada el 22 de septiembre de 2004. El comportamiento de los demandados, se dice, fue detectado por el cliente EUROSITE a finales de 2002, remitiendo un fax al letrado de ADVENTURES FACTORY S.L el 12 de noviembre de ese año, adquiriendo pleno conocimiento de lo que acontecía. La captación de su clientela es ubicada temporalmente por la demanda incluso antes, en junio de 2002. En la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de esta Ciudad, dictada a raíz del despido disciplinario del Sr. Franco , se dio por probado que en fecha 26 de agosto de 2002 la demandante despidió al citado demandado, entregándola la carta correspondiente y con efecto desde ese día, afirmando: "Hemos constatado que usted ha utilizado las instalaciones y medios de ADVENTURES FACTORY S.L, así como el tiempo de trabajo que le remunera en dicha empresa para realizar una actividad paralela y haciendo uso de la clientela de la misma mientras está manteniendo con nosotros una relación laboral." Idéntica carta de despido recibió el Sr. Juan María con fecha 28 de julio de 2002. Los documentos 25 y 26 de la contestación evidencian que el administrador de la demandante conocía perfectamente en abril de 2002 las...

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