SAP Alicante 678/2007, 28 de Diciembre de 2007

PonenteDOMINGO SALVATIERRA OSSORIO
ECLIES:APA:2007:4584
Número de Recurso989/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución678/2007
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA NUMERO 678/07

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. Jose Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Fernando , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Ginés Juan Vicedo y dirigido por el Letrado D. Vicente Boix Sánchez, y como parte apelada, Dña. Amelia , representada por la Procuradora Dña. Yolanda Sánchez Orts bajo la dirección del Letrado D. Manuel Navarro Parres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1046/06 , se dictó sentencia con fecha cinco de junio de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fernando y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Ginés Juan Vicedo, contra Dña. Amelia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Sánchez Orts, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de las pretensiones contenidas en la demanda, condenando al demandante al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo número 989/07, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 18 de diciembre de 2007, en el que tuvo lugar.TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio , Magistrado de esta Sección Novena que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ginés Juan Vicedo contra Dña. Amelia , absolviendo a ésta de las pretensiones contenidas en la demanda y condenando al actor al pago de las costas causadas.

El actor aducía en su escrito de demanda que las partes litigantes suscribieron el día 29 de enero de 2004, un convenio regulador de la separación que incluía en su cláusula séptima la disolución del régimen económico ganancial, acordándose la liquidación parcial de la sociedad de gananciales. Añadía, que con posterioridad se presentó demanda de separación contenciosa que no resolvió nada respecto a la liquidación de sociedad de gananciales. Explicaba, que en el convenio firmado por ambas partes, se establecía un procedimiento para valorar las viviendas a repartir entre los cónyuges y tras las oportunas valoraciones se atribuyó al demandante la vivienda sita en Santa Pola, Urbanización DIRECCION002 y el préstamo hipotecario que grava dicha finca, y a la esposa la vivienda sita en Elche, calle Travesía DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y el préstamo hipotecario que grava la misma. Añadía, que según el convenio suscrito se le adjudicó al actor un valor total de 225.710,38 euros y a la demandada un valor de 225.710,38 euros, por lo que existiendo una diferencia de 83.033,58 euros, el demandante debería abonar a la demandada la cantidad de 41.516,79 euros, ya que de esta forma cada uno de ellos recibe la cantidad de 267.227,17 euros.

Indicaba, que desde que se firmó el convenio cada una de las partes ocupa la vivienda que se adjudicó, y cada uno de ellos han hecho frente a los pagos de todo tipo derivados de la titularidad de la vivienda que se le adjudicó y han realizado los pagos del crédito hipotecario que grava cada una de las fincas. Pese a ello, mantenía que en reiteradas ocasiones instó a la demandada a otorgar las correspondientes escrituras y recibir la compensación económica correspondiente, a lo que la demandada se ha negado en todo momento. En virtud de todo ello, interesaba que fuera estimada la demanda y se declarara que en méritos del convenio suscrito por las partes de fecha 29 de enero de 2004, las partes liquidaron algunos de los bienes y derechos que pertenecían a la sociedad de gananciales distribuyéndolos conforme a lo pactado, declarándose que en virtud del convenio el demandante debe compensar a la demandada por exceso de adjudicación en la cantidad de 41.516,79 euros y se condene a la demandada a formalizar la adjudicación de los inmuebles adjudicados y en la forma allí establecida, ante Notario, otorgando al efecto la correspondiente escritura, y en caso de negarse ésta en un plazo prudencial que se fije por el Juzgado lo haga éste a sus expensas, y todo ello previo pago o consignación en el Juzgado por el demandante de la cantidad de 41.516,79 euros que como compensación por exceso de adjudicación le corresponde abonar a la demandada, o la cantidad que se fije por el Juzgado.

La demandada se opuso a la estimación de las pretensiones del actor, al mantener en esencia, que el convenio suscrito entre las partes fue resuelto en su integridad, sin que proceda otorgar validez parcial al citado documento porque la unidad contractual es básica para entender el documento final, de forma que no puede entenderse un documento si al antojo de las partes quisieran darle validez a una u otras cláusulas después de la firma, pues la voluntad de las partes se entiende al todo.

La resolución de instancia desestimó la demanda al considerar la Magistrada a quo que no puede escindirse el convenio regulador en dos partes independientes, sino que debe considerarse como un todo, de forma que existe una interrelación entre todos los extremos de su contenido, y así las discrepancias respecto a algunos puntos impiden dar plena eficacia a otras al existir entre todas las cláusulas o acuerdos un equilibrio que se rompe rechazando alguno de ellos, y al haberse alterado las medidas en su día pactadas en relación con los hijos y pensiones alimenticias en el procedimiento de separación contenciosa se han alterado los presupuestos que dieron lugar a la aceptación por la esposa del régimen de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales propuesto, que habrá de someter nuevamente a su consideración.

La representación procesal del apelante interpone el recurso de apelación que hoy resolvemos, de cuya lectura se desprende que se denuncia error en la apreciación de la prueba, error en la aplicación de la jurisprudencia aplicable al caso y también infracción en la aplicación de la doctrina de los actos propios.SEGUNDO.- Procede traer aquí a colación la STS número 325/1997, de 22 de abril que declaró "que la cuestión jurídica esencial que se plantea es la naturaleza jurídica del convenio regulador, en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido mínimo en el artículo 90 del Código Civil , que no ha obtenido la aprobación judicial. En principio, debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como «conditio iuris», determinante de su eficacia jurídica.

Deben, por ello, distinguirse tres supuestos: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el artículo 90 del Código Civil . La Sentencia de 25 junio 1987 declara expresamente que «se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial»; la de 26 enero 1993 «añade que la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autoregulación de sus intereses querido por las partes».

SEGUNDO

Unos cónyuges, ambos abogados en ejercicio, casados en régimen económico matrimonial de separación de bienes, en el presente caso celebraron un convenio de separación matrimonial, en fecha 5 de junio de 1986, al que llamaron «contrato de separación conyugal» en el que se previó la separación, la atribución «en posesión y propiedad» de la vivienda conyugal, la guarda y custodia de las hijas menores de edad, el régimen de visitas, la contribución a los gastos familiares, la retirada por el marido de los bienes de uso personal, la renuncia a pensión y en el acuerdo séptimo, se efectúa la partición de bienes; es de destacar que en el convenio manifiestan que han redactado el convenio «con la mayor sencillez, apartándose en lo posible de términos jurídicos». Dicho convenio no fue presentado como tal convenio regulador en el proceso de separación que se siguió en el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 14 de Barcelona por los trámites de la disposición adicional 5.ª de la Ley 30/1981, de 7 julio ; se dictó Sentencia con fecha 25 enero 1989 en la que se hace referencia al mencionado convenio y se expresa literalmente que...

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