SAP Alicante 208/2007, 16 de Mayo de 2007

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2007:4169
Número de Recurso118/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2007
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA Nº 208/07

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a dieciséis de mayo de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 130/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2

de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Jesús María , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador

Sr. Pérez Rayón y dirigida por el Letrado Sr. Pomares Soriano, y como apelada la parte codemandada Patria Hispana, S.A.,

representada por el Procurador Sr. Moreno Saura y defendida por el Letrado Sra. Arques Camarasa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 130/06 , se dictó sentencia con fecha 23/5/06 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Rayón en nombre y representación de D. Jesús María , contra D. Carlos Jesús , Doña Francisca y la entidad aseguradora Patria Hispana, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensionescontra ellos contenidas en la demanda y sin especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 118/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15/5/07.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 23 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche , fue desestimada la demanda formulada por D. Jesús María frente a D. Carlos Jesús , Dña. Francisca y Patria Hispana Cía. de Seguros y Reaseguros S.A.; demanda en la que pretendía se le abonase la suma de 1.450#51 # mas los intereses previstos en el art. 20 de la LCS respecto de la Cía. aseguradora, por los daños que sufrió su vehículo Opel Tigra matrícula U-....-KJ , tras el accidente de tráfico sufrido el día 2.9.03, en el que resultó implicado también el vehículo Citroën C15 matrícula U-....-UG , propiedad de Dña. Francisca conducido por el demandado D. Carlos Jesús y asegurado en la Cía. Aseguradora demandada.

Frente a la referida sentencia se alza en apelación la parte demandante, interesando se revoque la sentencia impugnada dejándola sin efecto, dictándose otra en la que se estime la demanda con imposición de costas a los demandados, todo ello por entender que por el Juzgador de instancia se ha incurrido en error en la apreciación y valoración de la prueba, así como en las normas de aplicación de la carga de la prueba, en cuanto a la forma de ocurrir los hechos. Oponiéndose expresamente a tales consideraciones la parte demandada apelada.

SEGUNDO

Siendo que el recurso del apelante se centra en el error en la apreciación de la prueba por el Juez a quo, procede señalar que resulta doctrina reiterada por la llamada jurisprudencia menor, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Efectivamente, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas cuando la actividad valorativa del Juez a quo es esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general será parcial y subjetiva. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (STC 152/1998, de 13 de julio ).

Como hemos dicho, en la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que contiene los principios distributivos de la carga de la prueba, la cual no responde, como ha reiterado la jurisprudencia a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Así con arreglo a lo que dispone el referido precepto en sus apartados 2 y 3 , corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga deprobar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, esto es, los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca; e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, de forma que si el demandado introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo hace la carga de la prueba (STS 28.11.53, 7.5.80 y 26.2.83 ); y si al demandado le incumbe acreditar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes (STS 17.6.89 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios (STS 8.3.91, 9.2.94 y 16.10.95 ).

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