SAP Alicante 136/2007, 18 de Abril de 2007
Ponente | JOSE MANUEL VALERO DIEZ |
ECLI | ES:APA:2007:4099 |
Número de Recurso | 316/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 136/2007 |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª |
SENTENCIA Nº 136/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella
MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Díez
MAGISTRADA Dª Encarnación Caturla Juan
En la ciudad de Elche, a dieciocho de abril de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 754/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Jose Augusto , D. Cosme y Doña Catalina , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Juan Vicedo y dirigida por el letrado Sr. Martinez Martinez, y como apelada la mercantil Foreing Exchange Company de España, S.A., representado por el Procurador Sra. Navarro Pascual con la dirección del Letrado Sra. López Luis.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2/11/06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ginés Juan Vicedo, en nombre y representación de D. Jose Augusto , D. Cosme y Doña Catalina contra Foreign Exchange Company de España, S.A., representado por la Procuradora Doña Cristina Navarro Pacual, debo absolver y absuelvo a Foreign Exchange Company de España, S.A. de abonar a los actores la cantidad de 8.000 euros ni ninguna otra; y condeno a los actores a las costas causadas."
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 316/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17/4/07.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
La cuestión que nuevamente se reproduce en esta alzada, viene circunscrita a la eventual responsabilidad que pudiera corresponder a la mercantil demandada en el desempeño de su actividad consistente en el servicio de envío de dinero por transferencias. Resultando que el dinero ingresado en la oficina de Elche, para su entrega en Londres a las personas en cuyo favor se efectuó la imposición, se pagó a terceros desconocidos. La sentencia desestimó la demanda considerando que la mercantil recurrida había cumplido correctamente con su obligación, pues entregó el dinero en Londres a las personas que presentaron documento de identidad a nombre de los beneficiarios y que dieron el número de control secreto facilitado a los actores, remitentes del dinero, en el momento en que hicieron la entrega del mismo en la oficina de España.
Pues bien, independientemente de lo que luego diremos, ya de entrada podemos afirmar que tras una renovada valoración del conjunto de la prueba practicada en este juicio se llega a la conclusión de que la actuación de Foreing Exchange Company de España, SA, que gira bajo el nombre comercial de Western Unión, no estuvo revestida de la necesaria diligencia y buena práctica exigible a estas entidades dedicadas profesionalmente al servicio de envío de dinero. Dado que es esperable en su actuación un deber de lealtad, información y prevención como consecuencia de la cualificación profesional que ostenta y de la relación de confianza en que se sitúa el cliente frente a dicha entidad, de forma que le es exigible un modelo de diligencia profesional -cabalmente empresarial- al que se imputabiliza todo daño proviniente de culpa leve o de negligencia en el desempeño del cargo.
Teniendo en cuenta que como dice la STS de 26 de febrero de 2002 "para calificar como culposa una conducta ha de atenerse, además de a la diligencia exigible según las circunstancias de tiempo y de lugar, el sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte y determinar si el agente obró con el cuidado, atención o perseverancia exigibles y con la reflexión necesaria con vista a evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplado no sólo en el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social -sentencias de 23 de febrero de 1982 y 17 de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SAP Castellón 11/2010, 13 de Enero de 2010
...pueden permitir conocer datos aparentemente ocultos. Por último no estamos pues ante el supuesto contemplado en la sentencia de la AP de Alicante de 18 de abril de 2007 que se cita en el recurso en apoyo del mismo, pues como se lee en la misma, el supuesto de hecho era diferente en cuanto e......