SAP Castellón 11/2010, 13 de Enero de 2010
Ponente | CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:APCS:2010:1 |
Número de Recurso | 198/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 11/2010 |
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil nº 198/09
Juzgado: CS-4
Ordinario nº 898/06
S E N T E N C I A Nº 11
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Domínguez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Esteban Solaz Solaz
Don Pedro Luis Garrido Sancho En la Ciudad de Castellón, a trece de enero de dos mil diez.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil nº 198/09, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Castellón, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 898/06, y en el que han sido partes, todas como apelante, Don Agustín y Doña Alicia , representados por la Procuradora Sra. Cruz Sorribes y asistidos por el Letrado Sr. Callao Capdevila; y como apelada, CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., representada y defendida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.
En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: Que desestimando la demanda formulada por Don Agustín y Doña Alicia contra CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Notificada dicha resolución a las partes se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación por quienes como apelantes vienen identificados en el encabezamiento de la presente, el que, por serlo en tiempo y forma, se admitió a trámite, a cuya estimación se opuso la contraparte, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde fueron turnadas a esta Sección 1ª, en la que se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el 11 de enero.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los de la resolución impugnada.
Discrepan los recurrentes de la decisión judicial de instancia que desestima la demanda por ellos formulada contra la demandada, solicitando su revocación y sustitución por otra acorde con sus pretensiones iniciales, concretadas que vienen en el suplico de su escrito de demanda. Se apoyan en principios relacionados con la carga de la prueba, a partir de la legislación protectora de los consumidores y usuarios ( arts. 25 y 26 de la LGDCyU ), según los cuales le correspondía a la demandada probar que actuó de forma totalmente correcta al prestar el servicio de transferencia de dinero utilizado, lo que se afirma no ha conseguido, a lo que se opone la sociedad mercantil estatal demandada, que afirma lo contrario.
Es cierto que el defectuoso funcionamiento de los servicios es susceptible de determinar la existencia de responsabilidad por hecho de otro con arreglo al artículo 1903 CC , también en el ámbito de los servicios de transferencias de dinero a que se dedica la sociedad estatal demandada a través del servicio Western Union. Mas como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, esta responsabilidad no tiene carácter objetivo, sino que se funda en el principio culpabilístico inherente al vicio in eligendo [en la elección] o in vigilando [en la vigilancia] respecto de las personas por quienes se debe responder (SSTS, entre otras, de SSTS de 22 de mayo de 2007 ( RJ 2007\4620) y 20 de junio de 2008 ( RJ 2008\4260 )). En ocasiones la jurisprudencia ha hablado de responsabilidad cuasi objetiva, o de inversión de la carga de la prueba, pero se trata de aquellos casos en que la producción de un daño desproporcionado o inexplicable constituye en determinadas circunstancias una evidencia o demostración de la existencia de negligencia por parte de los responsables del servicio en tanto por éstos no se pruebe haber actuado con diligencia y haber adoptado las medidas de prevención y de precaución adecuadas. La aplicación en algunas sentencias del Tribunal Supremo de la referida doctrina no comporta otra cosa que no sea el reconocimiento de que la forma de producción de determinados...
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