STSJ País Vasco 443/2007, 6 de Julio de 2007

PonenteANTONIO GUERRA GIMENO
ECLIES:TSJPV:2007:2991
Número de Recurso1372/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución443/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 443/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D.ANTONIO GUERRA GIMENO

D.RICARDO LÁZARO PERLADO

En la Villa de BILBAO, a seis de julio de dos mil siete.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1372/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación presunta del Ayuntamiento de ORDIZIA de la reclamación formulada el 28 de Enero de 1998 de Mayo de 2.001 por daños producidos como consecuencia de las lesiones que se produjo al caer cuando cruzaba un paso cebra en el polígono de la Paz Bustuntza de dicho municipio, el día 12 de Diciembre de 1.995.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DÑA. Raquel , representado por la Procuradora DÑA.AURORA TORRES AMANN y dirigido por el Letrado D.SANTIAGO GOÑI ZABALA.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE ORDIZIA , representado por el Procurador D.GONZALO DE AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO GUERRA GIMENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12.07.00 ,remitidos por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de San Sebastian se recibieron en esta Sala autos de recurso contencioso-administrativo número 202/00 interpuesto por DÑA. Raquel .En fecha 22 de enero de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. AURORA TORRES AMANN actuando en nombre y representación de DÑA. Raquel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de ORDIZIA de la reclamación formulada el 28 de Enero de 1998 de Mayo de 2.001 por daños producidos como consecuencia de las lesiones que se produjo al caer cuando cruzaba un paso cebra en el polígono de la Paz Bustuntza de dicho municipio, el día 12 de Diciembre de 1.995; quedando registrado dicho recurso con el número 1372/00.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 38.178,14 euros .

SEGUNDO

En el escrito de demanda , se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 29.06.07 se señaló el pasado día 4.07.07 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante, DÑA. Raquel , ejercita en el presente proceso las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de perjuicios, por importe total de 38.178,15 euros, más intereses, en relación con la desestimación presunta del Ayuntamiento de ORDIZIA de la reclamación formulada el 28 de Enero de 1998 de Mayo de 2.001 por daños producidos como consecuencia de las lesiones que se produjo al caer cuando cruzaba un paso cebra en el polígono de la Paz Bustuntza de dicho municipio, el día 12 de Diciembre de 1.995.

La parte demandante sostiene, en síntesis, que:

  1. El día 12 de Diciembre de 1.995, hacia las 16,25 horas se dirigía a su domicilio en el término municipal de Ordizia y al cruzar un paso de cebra en el Polígono de la Paz Bustuntza, pisó, sin darse cuenta, la rejilla del imbornal que existe en dicho lugar. Y que el motivo de la caída fue el estado de la arqueta y haber abierto al público un paso cebra con una arqueta en malas condiciones.

    Como consecuencia del impacto sufrió lesiones en el tobillo derecho por las que reclama 38.178,15 euros, al haber estado de baja 426 días y quedarle como secuelas perjuicio estético ligero, algodistrofia, pérdida de 20% de flexión dorsal y pérdida de 10% de flexión plantal.

    Considera que la lesión causada es imputable a la responsabilidad del Ayuntamiento de Ordizia. en razón de su relación causal con el anormal funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento del alcantarillado.

  2. La defensa de la parte actora considera que la lesión causada es imputable a la responsabilidad del Ayuntamiento de Ordizia. en razón de su relación causal con el anormal funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento del alcantarillado.

    La Administración demandada sostiene, también en síntesis, lo siguiente:

  3. Que se opone al recurso e interesa su desestimación porque no concurren los requisitos necesarios para imputar a la administración demandada la responsabilidad patrimonial en el daño producido, dada la ausencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio y los daños sufridos.Manifiesta que resulta evidente que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la actora; no originándose por la existencia del imbornal ningún otro tipo de accidentes, siendo una zona transitada por infinidad de viandantes.

    Y se opone a la indemnización solicitada por la actora en la cuantía que reclama al no estar acreditadas las cantidades pretendidas.

  4. Se opone a las pretensiones de la actora en base que considera prescrita la acción ejercitada y por la irregularidad del procedimiento, al no esperar la actora a que transcurriera el plazo que la Administración tenía para resolver la reclamación planteada ante ella y acudir a la vía jurisdiccional sin esperar a su finalización.

SEGUNDO

Un orden lógico en el examen de las pretensiones planteadas en este proceso obliga a examinar en primer lugar las alegaciones de la administración demandada en relación a la prescripción de la acción ejercitada y la irregularidad en el procedimiento, al no esperar la actora a que transcurriera el plazo que la Administración tenía para resolver la reclamación ante ella formulada y acudir a la jurisdicción sin esperar a su finalización.

En síntesis y en lo que interesa para resolver estas alegaciones, de lo planteado por las partes en el proceso y de lo que consta en el expediente administrativo, el iter seguido por la actora en relación a los hechos ocurridos a partir de su caída el día 12 de Diciembre de 1995 en el municipio de Ordizia son los siguientes:

El 2 de Enero de 1996 pide al Ayuntamiento demandado una "investigación".

El 24 de Enero de 1.996 presenta una denuncia en el Juzgado de Paz del municipio.

Esta denuncia da lugar al Juicio de Faltas nº 21/96 resuelto por el Juzgado de Instrucción de Tolosa por auto de archivo de 4 de Julio de 1996 , por no tener los hechos relevancia penal.

El 19 de Marzo de 1997 la actora presenta una reclamación ante el Ayuntamiento de Ordizia señalando que aportará el alta de sanidad tan pronto cuente con ella.

El 28 de Enero de 1998 reproduce la reclamación indicando el importe orientativo de su reclamación y el parte de alta forense.

El 4 de Abril de 1998 presenta ante el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa, demanda civil contra el Ayuntamiento de Ordizia.

Esta demanda finaliza el 17 de Mayo de 1999 con la resolución de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, confirmatoria de la de Primera Instancia, y declarando la falta de jurisdicción del orden civil para conocer de la reclamación.

El 15 de Mayo de 2000 interpone recurso Contencioso-Administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de San Sebastián, que remite finalmente los autos a esta Sala, por ser la competente para el conocimiento del asunto, y formaliza su demanda el 22 de Enero de 2002 ante este Tribunal.

La administración demandada por su parte, no ha resuelto la reclamación formulada ante ella, con fecha de 28 de Enero de 1.998, en ningún momento sino que conocedora del peregrinaje jurisdiccional que la actora ha realizado y que ha supuesto tanto retraso en la resolución de la misma, tal como se ha descrito, alega finalmente la prescripción de la acción que ahora se ejercita.

Al analizar el cómputo de los plazos de impugnación de los actos ficticios que resultan del silencio administrativo se plantea la cuestión del transcurso del plazo de impugnación de aquellos actos a los que se atribuye un efecto resolutorio negativo. Colisionan aquí dos principios generales del Derecho, la seguridad jurídica y la justicia. Y el Tribunal Constitucional ha optado, en determinados casos, por proteger la justicia cuando la pasividad de la Administración, al no cumplir su deber de resolver, no puede operar en su beneficio frente al ciudadano.

Hay que partir, para el análisis de esta cuestión, de la doctrina que, tanto respecto de la obligación de resolver (art. 42 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre ) como de la impugnación de los actos ficticios queresultan del silencio administrativo, mantienen el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional (entre otras en las s. TS 4 de Abril de 2005, 2 de Noviembre de 2004 y 28 de Abril de 2004; y las s. TC 39/2006 de 13 de febrero y 14/2006 de 16 de Enero.

No cabe, según la doctrina citada, atender al cómputo de plazos para recurrir contra la desestimación presunta como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los...

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