STSJ Canarias 221/2007, 3 de Septiembre de 2007

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2007:3994
Número de Recurso224/2004
Número de Resolución221/2007
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES

Dña Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. César José García Otero

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria a 3 de septiembre de 2007

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital el

recurso contencioso administrativo nº 224/2004 interpuesto por Mand Electricidad Canarias representado por el Procuradora Dña

María Teresa Díaz Muñoz y demandado Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el

Letrado de los ServiciosJuídicos del Gobierno de Canarias, Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria representado por Dña

Carmen Cavallero Grillo y codemandado Realia Bussines SA representada por el Procurador D. Armando Curbelo Ortega, sobre

Planeamiento y siendo indeterminada la cuantía del procedimiento. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Pleno de 15 de junio de 2004 se desestima recurso potestativo de reposición contra el Decreto de 31 de octubre de 2003 que acordó adoptar la aprobación definitiva del Plan Especial de Ordenación El Canódromo.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la suplica de que se dicte sentencia en la que se anule la Resolución impugnada, ordenando el cese de la actuación material constitutiva de vía de hecho, declarando su derecho a la libre disposición de su derecho de propiedad sobre la finca afectada por el citado Plan Especial de Ordenación, o en su lugar, en el supuesto de que se apreciara la imposibilidad práctica de restablecer la realidad física anterior se condene al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a satisfacer la cantidad de 1.028.022,59 euros en concepto de daños y perjuicios, compensación económicacorrespondiente tanto a los terrenos ocupados, con arreglo a los elementos de juicio obrantes en las actuaciones como por los perjuicios que se han causado por la actuación de la Administración constitutiva de vía de hecho.

TERCERO

Por la parte demandada y codemandadas se interesó la desestimación del recurso.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Pleno de 15 de junio de 2004 quee desestima recurso potestativo de reposición contra el Decreto de 31 de octubre de 2003 que acordó adoptar la aprobación definitiva del Plan Especial de Ordenación El Canódromo.

SEGUNDO

Manifiesta el demandante que: Se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lesionando derechos susceptibles de amparo constitucional( 33d e la Constitución); no se ha servido a los intereses con objetividad; nunca se contestó a sus escritos siendo ignorada hasta la aprobación del citado Plan.

Por el Ayuntamiento se aduce que el recurrente carece de legitimación ad causam para impugnar el Plan Especial; en cuanto al fondo no se articula ningún motivo referente al Plan sino cuestiones de propiedad con constando que se impugnara por la recurrente la aprobación del Convenio urbanístico entre Urbacan Proyectos Inmobiliarios SL; no es función de la administración decidir la persona que resulte titular de los terrenos.

TERCERO

Respecto a la falta de legitimación ad causam hay que traer a colación la sentencia de la Sala de fecha 27 de abril de 2007 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1692/2003 "El Ayuntamiento justificó su decisión en el certificado de fecha 24 de noviembre de 2005 -tomoII- señalando que el Convenio Urbanístico " Parcela del Canódromo se suscribió con fecha 16 de enero de 2002 , entre el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y al entidad Urbacan Proyectos Inmobiliarios, S.L. y por tanto dicho convenio no afecta a parcelas de otros propietarios. En la tramitación para la aprobación de un Convenio Urbanístico no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 "

Sin embargo, no tenemos la misma opinión dado que el convenio urbanístico tenía por objeto desarrollar una actuación urbanística en una parcela concreta, y ocuparla, por lo que al ocuparla es de aplicación el artículo 3 de la LEF que dispone que " Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho a la expropiación", añadiendo en el apdo segundo que " Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con ese carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que solo pueda ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente".-En el caso nos encontramos que el Ayuntamiento suscribe un...

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