STSJ Canarias 198/2007, 18 de Julio de 2007

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2007:3492
Número de Recurso245/2004
Número de Resolución198/2007
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos Sres

D ª Cristina Paez Martínez Virel

Presidente

D. Cesar García Otero

D ª Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de julio de dos mil siete

Vistos por la Sala de lo Contencioso administrativo los autos del recurso 245/2004 promovidos por la Procuradora Sra. Moreno Santana en representación de Maspalomas Resort, como recurrente y asistida por Sr. Letrado y como demandado la Comunidad Autónoma de Canarias, asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, versando sobre sanción en materia de turismo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley se puso de manifiesto el expediente administrativo, a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia estimando el recurso y anulando la Orden de 2 de julio de 2003 dictada por la Consejería demandada y considerar que ostenta legitimación esta representación, así como que por la Consejería demandada debió acordar la iniciación del procedimiento de revocación contra la sanción acordada mediante Orden de 2/7/03

SEGUNDO

De ella se dio traslado al Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos, que contestó la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento. Para votación y fallo del presente proceso se señaló audiencia de fecha 18/7/07 , teniendo así lugar

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales

Vistos los preceptos legales citados por las partes, los concordantes, y de general aplicación. Siendo Ponente la Ilma. Sra. D ª Inmaculada Rodríguez Falcón, Magistrada de esta Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se impugna la Orden del Consejero de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias , de 22 de junio de 2004 por la que se resuelve el recurso potestativode reposición interpuesto contra la Orden de 6 de febrero de 2004 por la que se resuelve la solicitud de revocación formulada por don Miguel Ángel , en representación de Maspalomas Resort.

La Administración sostiene que el procedimiento revocatorio solo se inicia de oficio, aunque puede admitirse un derecho de petición de los interesados. No existen nuevas circunstancias que aconsejen dejar sin efecto un acto válidamente dictado, y no existen motivos de legalidad ni oportunidad que la justifiquen

Como cuestión previa hemos de rechazar la causa de inadmisibilidad invocada que olvida que el artículo 128. 2de la LJ dispone que " Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil", y por tanto que el mes de agosto no entra en el cómputo del plazo. De tal manera que si el acto fue notificado el 5 de julio de 2004, la expiración del plazo se produjo el 5 de octubre, no entrando en el cómputo el mes de agosto, por tanto la interposición del recurso el 16 de septiembre no es extemporanea.

Así lo ha dicho el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 abril 2005 , con remisión a las sentencias de 8 de noviembre de 2000 y 9 de marzo de 2001 , "estando acreditado en las actuaciones e incluso habiendo reconocido la sentencia recurrida, que el inicio del plazo para el computo de los seis meses, que el recurrente tenia para interponer el recurso de casación era el 6 de mayo de 1999, y estando acreditado y reconocido por la sentencia recurrida que el recurso de casación se interpuso el 2 de diciembre de 1999 , es claro que se ha estimar con el recurrente e incluso con el propio Abogado del Estado, que acepta esta valoración, que el recurso contencioso administrativo se interpuso dentro de plazo, pues obviamente si se descuenta como es obligado, conforme al artículo 128 citado y la jurisprudencia de esta Sala, el cómputo del mes de agosto, el plazo de seis meses iniciado en mayo, se ha de entender cumplido, en diciembre y no en noviembre como la sentencia recurrida declara"

SEGUNDO

Como cuestión previa hemos de destacar que frente a la Resolución de la Consejería de Truismo de 2 de julio de 2003 se han interpuesto dos recursos contencioso administrativos uno directo que es el seguido en esta Sala con el número 2693/2003 en la que se ha pedido su nulidad; y otro, que calificamos de indirecto que es el que nos ocupa, que se interpone contra la negativa de la administración a revisar o revocar la anterior Orden. La finalidad de ambos recursos contencioso administrativos es al misma obtener la revisión o la anulación de la sanción impuesta, en un caso dirigiéndose contra la propia orden y en otro persiguiendo que sea la administración quien revise la Orden por la vía del artículo 105 de la LRJPAC .

Ello nos lleva a la primera cuestión que nos planteamos y si es posible que el mismo acto administrativo se pueda atacar por medio de dos vías que incluso pueden...

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