STSJ Comunidad de Madrid 88/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2019:994
Número de Recurso444/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución88/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0012201

Procedimiento Ordinario 444/2017

Demandante: D./Dña. Camilo

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 88

RECURSO NÚM.: 444-2017

PROCURADOR Sra. Gutiérrez Álvarez

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

Dña. María Prendes Valle

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 31 de Enero de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 444/2017 interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Álvarez en nombre y representación de D. Camilo, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2017, que desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 frente al acuerdo de imposición de sanción derivado del IFPF, ejercicio 2010.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la conf‌irmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 29 de enero de 2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad actora impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2017, que desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición (2014GRC66990075Y) interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción, núm. de referencia NUM001, dictado por la Unidad Regional de Verif‌icación y Control de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por infracción tributaria consistente en dejar de ingresar cantidades que se hubieran retenido a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, por cuantía de 7,169,11 euros.

La parte recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y la sanción de la que procede, alegando la falta de motivación del elemento subjetivo de culpabilidad en el acuerdo sancionador, así como la vulneración del principio de presunción de inocencia y carga de la prueba, añadiendo que la fundamentación de la presunta culpabilidad que se realiza es prácticamente inexistente, criticable por su concisión y por su contenido, en cuanto construye la responsabilidad sobre una fórmula estereotipada, tratando de sustentar su culpabilidad en la escueta af‌irmación de la sanción por falta de ingreso, pese a haber sido abonada la deuda debida en su integridad.

Por último invoca la caducidad del expediente sancionador e invalidez de lo actuado por haber decaído el derecho de la Administración a iniciar el expediente sancionador, habida cuenta de las fechas en que se produjeron las diversas actuaciones.

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la resolución del TEAR con similares argumentos a los empleados en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la sanción derivada de la liquidación, y con carácter previo al enjuiciamiento de su conformidad o no a derecho en atención a su motivación, procede entrar en el examen de la caducidad del expediente sancionador invocada por la recurrente.

En primer lugar hemos de indicar que el art. 209.2 de la LGT, relativo a la iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria, señala:

"2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verif‌icación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notif‌icado o se entendiese notif‌icada la correspondiente liquidación o resolución".

Por su parte, el RD 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, establece en su artículo 25 -Especialidades en la tramitación separada de procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento de inspección-, lo siguiente:

"1. Será competente para acordar la iniciación del procedimiento sancionador el equipo o unidad que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e investigación, salvo que el inspector-jefe designe otro diferente.

En todo caso, el inicio del procedimiento sancionador requerirá autorización previa del inspector-jefe, que podrá ser concedida en cualquier momento del procedimiento de comprobación e investigación o una vez f‌inalizado éste, antes del transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 209 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ".

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2009 (recurso de casación 1455/2006 ) que cita la del mismo Tribunal, de 16 de octubre de 2008 (recurso de casación núm. 8525/2004 ), que expresa lo siguiente: "Las conclusiones que hemos alcanzado vienen reforzadas por la evolución legislativa de la materia, a la que, como hemos puesto de manif‌iesto en el fundamento de derecho Tercero, aludió expresamente la Sentencia de esta Sección de 4 de julio de 2005 . En particular, como señalamos en dicha Sentencia, es evidente que la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, al añadir un nuevo apartado 6 al art. 81 de la L.G.T ., en virtud del cual "los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurridos tres meses desde que se hubiese notif‌icado o se entendiese notif‌icada la correspondiente liquidación", estaba mostrando la preocupación del legislador por resolver los problemas derivados de la interpretación del art. 49.2.j) R.G.I.T . Problemas que resolvió mediante un precepto, de redacción mucho más clara, que amplía el plazo preclusivo, de uno a tres meses, y retrasa su inicio al momento de la notif‌icación de la liquidación. No otra cosa puede deducirse de la Exposición de Motivos de dicha Ley 53/2002 cuando -hay que reconocer que con una dicción menos inteligible- señalaba que "la experiencia acumulada desde la introducción de un procedimiento sancionador separado por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, determinaba la conveniencia de f‌ijar con carácter general un plazo, hasta ahora inexistente, para el inicio de los expedientes sancionadores derivados de las actuaciones de comprobación e investigación".

En efecto, pese a la ambigua redacción del párrafo transcrito, por un lado, cuando af‌irmaba que el art. 81.6 L.G.T

. establecía un plazo para el inicio de los expedientes sancionadores "hasta ahora inexistente", dado que no es posible que el legislador desconociera la existencia del plazo perentorio regulado en el art. 49.2.j) RGIT, aplicable, al menos, y sin discusión, para los casos en que en las actas se expresaba la inexistencia de motivos para abrir un procedimiento sancionador, es evidente que la Exposición de Motivos sólo podía estar pretendiendo af‌irmar que el referido plazo, regulado hasta ese momento en una norma reglamentaria, se incorporaba por primera vez a la propia L.G.T., texto básico en la materia. Y, por otro lado, es evidente que cuando aludía al "carácter general" de la regulación dicha Exposición de Motivos estaba haciendo mención a la unif‌icación del término máximo de iniciación de los procedimientos sancionadores para los supuestos de actas de conformidad y de disconformidad, y a la circunstancia de que el mismo se computaba, en ambos casos, desde la notif‌icación de la liquidación. Y todo ello se hacía aprovechando "la experiencia acumulada" desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998, esto es, la experiencia derivada de los problemas interpretativos a que dio lugar el último párrafo del art. 49.2 y de la brevedad de los plazos allí dispuestos, que, como es sobradamente conocido (y se desprende de los numerosos pronunciamientos de Tribunales de instancia, entre ellos la propia Audiencia Nacional, que anularon procedimientos sancionadores en aplicación de dicho...

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