STSJ Comunidad Valenciana 61/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCV:2019:992
Número de Recurso309/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución61/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Apelación 309/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a 31 de enero de 2019.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS y D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 61/2019

En el recurso de apelación número 309/2017.

Es parte apelante D. Julián, representado por la Procuradora Dña. Begoña Molla Sanchís, defendido por el letrado D. Domingo Gómez Torres.

Es parte apelada la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO EN ALICANTE, representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Constituye el objeto del recurso la sentencia n.º 21/2017, de 23 de Enero, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 537/2015 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de Alicante . Esta resolución judicial ha desestimado la pretensión de invalidez jurídica en materia de extranjería.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

La sentencia, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 3 de los de Alicante, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"Se acuerda: "Se desestima íntegramente la demanda contencioso administrativa interpuesta por la parte actora con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia que deberán ser soportadas por la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 8 de enero de 2019.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

El recurrente cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la sentencia nº 21/17, de 23 de enero, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Alicante .

Esta resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que el hoy apelante articuló frente a una resolución de la Subdelegación del Gobierno de 17 de abril de 2015, por la que se denegó la primera renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena al entender la Administración demandada que no se cumplen los requisitos previstos en el art. 71 del R.D. 557/2011 .

El fundamento de la decisión judicial, tras rechazar que nos encontremos ante un caso de silencio positivo, desestima el recurso por entender que el actor no reúne los requisitos exigidos de acreditar que la relación laboral se interrumpiera por causas ajenas al recurrente, o de acreditar la búsqueda activa de empleo, y f‌inalmente de que al tiempo de la solicitud tuviera contrato de trabajo.

En el recurso presentado se alega que de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000 nos encontramos ante un supuesto de renovación de residencia temporal y rige en esta materia el silencio positivo. Se añade que la causa por la que el recurrente se vio imposibilitado para trabajar durante el periodo requerido en el art. 71 del Reglamento aprobado por R.D. 557/2011, de 20 de abril fue debida a una enfermedad sobrevenida que le impedía poder trabajar ( documentos 4 al 15 de la demanda), causa incardinable en los arts. 123 y 126 del R.D. 557/2011 .

La Abogacía del Estado en su escrito de impugnación del recurso solicita la conf‌irmación de la sentencia apelada con la consiguiente desestimación del recurso por entender que la solicitud adolece de la falta de los requisitos necesarios para que se pueda obtener la autorización de residencia pretendida.

SEGUNDO

En primer término debemos rechazar que estemos ante un supuesto de silencio administrativo positivo. Aun habiendo transcurrido más de tres meses desde la solicitud de 13-1-2015 hasta la denegación con fecha 17-4-2015 no juega el instituto del silencio administrativo positivo. En este sentido la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000 establece que: " 1. El plazo general máximo para notif‌icar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia...

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