SAP Córdoba 813/2018, 18 de Diciembre de 2018

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2018:1293
Número de Recurso1304/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución813/2018
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1400741C20151000535

S E N T E N C I A Nº 813/2018

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción de Baena

Autos: Juicio Verbal (250.2) nº 527/2015

Rollo: 1304

Año 2018

En Córdoba, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro, representado por el Procurador D. Francisco Hidalgo Trapero, asistido del Letrado D. Juan Ramón Flores Fajardo, siendo parte apelada D. Victorio, representada por la Procuradora Dª Maria Teresa Ruiz Arroyo, asistida del Letrado Dª Cristina Polonio Luque.

Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de 2018 cuyo fallo textualmente dice:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Criado Guarnizo en nombre y representación de DON Victorio contra DON Teodoro representado por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero y DEBO DECLARAR Y DECLARO:

1- Que el lindero Norte de Separación entre las Parcelas del actor, la número NUM000, Polígono NUM001 del termino municipal de Luque y la parcela propiedad del demandado, la nº NUM002, Polígono NUM001 en los términos expresados en el dictamen del perito judicial de fecha 17.07.2017, unido al procedimiento.

2- Que el demandado ha invadido la f‌inca de la actora por su lindero Norte en una porción de terreno de cien metros cuadrados de superf‌icie mediante la plantación de dos olivos.

3- Que el actor es propietario exclusivo de la superf‌icie de cien metros cuadrados de integrante de la parcela nº NUM000, Polígono NUM001 del término municipal de Luque.

Que DEBO CONDENAR y condeno al demandado a pasar por las declaraciones anteriores y reponga al actor la concreta porción de terreno de superf‌icie que actualmente posee, debiendo el demandado dejar dicha porción de terreno libre y expedita a disposición de la actora, así como a eliminar a su costa cualquier plantación que hubiere realizado en dicha franja con el percibo a favor del demandado de la indemnización ofrecida en la demanda y consignada judicialmente, al no constar mala fe en la plantación de los dos olivos.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Esta Sala se reunió para deliberación el 17.12.2018.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO

Tiene por objeto este procedimiento acción reivindicatoria ejercitada en relación a una franja de terreno de los 100 m² que se encuentra en la linde norte y oeste de la propiedad del demandante y que dice la demanda fue usurpada por el demandado.

La sentencia primera instancia viene a la demanda fundándose en la pericial judicial practicada que en base a la superf‌icie de la parcela catastral propiedad del demandante y partiendo de la linde que tiene la misma con carretera nacional viene a concluir que la zona cuestionada es propiedad del demandante.

El recurso viene a fundarse en los siguientes motivos, primero, vulneración por inaplicación de la doctrina jurisprudencial aplicable respecto de la acción planteada de prescripción adquisitiva alegada en la contestación; segundo, en cuanto a la desestimación de esa excepción se alega infracción por inaplicación de los artículos 1940, 1941 y 1950 y siguientes del Código Civil ; tercero, aplicación errónea de la doctrina sobre los requisitos de la acción reivindicatoria y aplicación indebida del artículo 348 del Código Civil, en cuanto que, se dice, que no se ha acreditado debidamente la porción de terreno supuestamente usurpada lo que corresponde a la parte demandante; cuarto, error en la valoración de la prueba, entrando a valorar la existencia de título de propiedad a favor del demandado inscrito en el Registro de la Propiedad, sin que se haya portado documental histórica relación a la propiedad del demandante, ni acreditado que tenga la extensión ref‌lejada en el título Catastro, en tanto que el demandado antes de comprar su parcela ya realizó una medición que ref‌leja el documento número 10 remitiéndose también a la superf‌icie según Catastro de la parcela catastral propiedad del demandado, lógicamente coincidente con el IBI (documentos número 12 y 13) así como la medición efectuada en el año 2015 (documentos número 11), concluyendo en que la superf‌icie de su parcela es de 3880 m², no había tenido nunca la que se ref‌leja en el Catastro considerando insuf‌iciente por diversos motivos la pericial judicial en atención al resto de pruebas sobrantes incluidos los informes aportados por la...

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