SAP La Rioja 170/2018, 17 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:659
Número de Recurso11/2016
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución170/2018
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00170/2018

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

Modelo: N85850

N.I.G.: 26036 41 2 2016 0001182

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000011 /2016

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Cesar (MENOR DE EDAD), MINISTERIO FISCAL, Pura

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS VAREA ARNEDO,, JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA DIAZ GARCIA,, JOSE MARIA DIAZ GARCIA

Contra: Dionisio

Procurador/a: D/Dª ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª IGNACIO FERNANDEZ BLANCO

SENTENCIA Nº170/2018

==============================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as:

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número Rollo de P.O 11/2016, procedente del Sumario nº 1/2016, del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de AGRESIONES SEXUALES A MENOR DE 16 AÑOS, contra Dionisio, con D.N.I. NUM000, nacido en Logroño, el día NUM001 de 1991, hijo de Gervasio y de Bernarda, sin antecedentes penales, representado por el Procurador ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ y defendido por el Abogado D. IGNACIO FERNANDEZ BLANCO.

Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, y acusación particular, [[Madre de NUM002 ]] en representación de su hijo menor de edad [[ NUM002 ]], representado por el procurador Sr. Jose Luis Varea Arnedo, y asistido del abogado Don Jose María Díaz García.

Es ponente la Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Sumario Ordinario núm. 1/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000, está acusado Dionisio . Tramitada la causa conforme a Ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 11/2016, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, el día 12 de noviembre de 2018 a las 10,00 horas.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio se procedió a elevar a def‌initivas las conclusiones provisionales, calif‌icando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de 16 años de los artículos 183.1 º y 2 º, 192.1 º y 3º, todos ellos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal. del que es autor el acusado Dionisio, procediendo imponer al acusado la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 10 años de prohibición de acercarse al menor NUM002 a una distancia de 500 metros de su persona, domicilio, centro de estudios o cualquier otro lugar en el que se encuentre y 10 años prohibición de establecer con NUM002, por sí mismo o a través de terceras personas y por cualquier medio telemático, informático o de comunicación, cualquier tipo de contacto verbal, escrito o visual; a su vez y conforme al artículo 192.3º del Código Penal procede imponer al procesado la pena de 13 años de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores; y conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1º del Código Penal se impondrá al procesado la pena de 5 años de libertad vigilada que contendrá la obligación de participar en programa de educación sexual; imponiendo al acusado el pago de las costas procesales causadas; debiendo el acusado indemnizar a NUM002, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 5000 euros más intereses legales, por el atentado a la indemnidad sexual que realizó.

TERCERO

Por la acusación particular en el acto del juicio se procedió a elevar a def‌initivas las conclusiones provisionales, calif‌icando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual tipif‌icado en los artículos 183.1 y 2 y 192.1 y 3, todos ellos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, del que es autor el acusado Dionisio, procediendo imponer al acusado la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 10 años de prohibición de acercarse al menor NUM002 a una distancia de 500 metros de su persona, domicilio, centro de estudios o cualquier otro lugar en el que se encuentre y 10 años prohibición de establecer con NUM002, por sí mismo o a través de terceras personas y por cualquier medio telemático, informático o de comunicación, cualquier tipo de contacto verbal, escrito o visual; a su vez y conforme al artículo 192.3º del Código Penal procede imponer al procesado la pena de 13 años de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores; y conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1º del Código Penal se impondrá al procesado la pena de 8 años de libertad vigilada que contendrá la obligación de participar en programa de educación sexual; imponiendo al acusado el pago de las costas procesales causadas; debiendo el acusado en concepto de responsabilidad civil indemnizar a NUM002, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 10000 euros más intereses legales, por el atentado a la indemnidad sexual que realizó.

CUARTO

Por la defensa de Dionisio se solicitó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Dur ante el mes de agosto de 2016 el menor NUM002, nacido el día ...., acudía todas las tardes, en compañía de su madre madre de NUM002 y una amiga de esta: doña Valentina, a la piscina municipal sita en AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION000 . Durante ese mes el acusado Dionisio, que también solía acudir a dichas instalaciones, entabló conversación con el menor en varias ocasiones, para ganarse su conf‌ianza y

aprovechando los momentos en que el menor no se encontraba bajo la vigilancia de su progenitora, diciéndole el acusado al menor que conocía a su madre.

El día 18 de agosto de 2016 el menor NUM002 fue, como todas las tardes, a dichas instalaciones municipales. En esa ocasión fue acompañado de doña Valentina, amiga de madre de NUM002, por no poder acompañar su madre al menor a la piscina.

En esa tarde, el menor NUM002 fue a los servicios de dichas instalaciones solo y entró en un aseo particular sin llegar a cerrar la puerta, como hacía habitualmente. Entonces el acusado, Dionisio, nacido el día NUM001 de 1991, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, aprovechando esta circunstancia, accedió al interior del baño en donde se encontraba el menor, cerró la puerta con el pestillo, y le preguntó al menor si podían juntar las "colillas"; ref‌iriéndose a juntar el acusado su pene con el menor; NUM002, asustado le dijo que no quería, pero advirtiendo que si no lo hacía el acusado no le iba a dejar salir del baño, el menor, atemorizado, accedió a juntar su pene con el del acusado: NUM002, que estaba de pie, se sacó el pene del bañador, el acusado también se sacó el pene y lo juntó con el pene del menor. Hecho esto, el acusado le dijo al menor que quería beber su orina; el menor, atemorizado, empezó a miccionar, y el acusado se agachó y bebió la orina del menor. Finalmente el acusado le dijo al menor que si le daba un beso en la mejilla le dejaba salir; por lo que el menor le dio un beso en la mejilla al acusado, el acusado abrió la puerta y el menor salió corriendo del baño y siguió corriendo muy asustado hasta llegar al lugar donde se encontraba doña Valentina, a la que de inmediato el menor le contó muy asustado lo que le acababa de suceder en el baño.

En el ámbito de este procedimiento el juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 1 de DIRECCION000 dictó auto de fecha 20 de agosto de 2016 imponiendo al procesado Dionisio la prohibición de acercarse al menor NUM002 a una distancia inferior a 150 metros, domicilio, centro de estudios y cualquier otro frecuentado por él y la prohibición de comunicarse con el menor NUM002 por cualquier medio, todo esto hasta que la presente resolución sea ratif‌icada, modif‌icada o revocada por otra de fecha posterior.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PREVIO. Omisión del nombre y apellidos del menor víctima de los hechos y de su madre.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y siguiendo la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2016, al ser menor de edad el afectado en calidad de víctima por los hechos enjuiciados en la presente causa, de conformidad con el art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores, conocidas como Reglas de Beijing, incluidas en la resolución de la Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985, la Sala no va a incluir en esta resolución el nombre y los apellidos completos de la víctima menor de edad ni el de sus madre, al objeto de respetar su intimidad presente y futura ( SSTC 114/2006, de 5 de abril, FJ 7 y 41/2009, de 9 de febrero, FJ 1 ; 174/2011, de 7 de noviembre, FJ 1).

Al menor le mencionaremos como NUM002, y a su madre como madre de NUM002 .

A f‌in de que las partes puedan conocer los nombres de las personas a las que nos referimos con esas menciones, en diligencia separada de esta resolución, que se notif‌icará a las partes el mismo día que...

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