AAP Barcelona 855/2018, 17 de Diciembre de 2018
Ponente | JOSE ALBERTO COLOMA CHICOT |
ECLI | ES:APB:2018:9721A |
Número de Recurso | 115/2018 |
Procedimiento | Otros recursos |
Número de Resolución | 855/2018 |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Apelación 115/18
Diligencias Previas 146/2018
Juzgado de Instrucción 1 de Vilanova i la Geltrú
A U T O
Ilmos. Sres.
D. José Maria Torras coll
D. Ignacio de Ramón Fors
D. José Alberto Coloma Chicot
En la Ciudad de Barcelona, a 17 de Diciembre de 2018
Las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia formulada por Baltasar, en fecha 23 de febrero de 2017, contra Borja, por un delito continuado de estafa y estafa procesal. Practicadas las diligencias que se tuvieron por conveniente, en fecha 6 de septiembre de 2017 se dictó por el Juzgado de Instrucción auto por el cual se acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones en base al artículo 641.1 de la LECRIM . La referida resolución fue recurrida mediante recurso de reforma y subsidiario de Apelación por la representación procesal de Baltasar . El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2017, siendo desestimado por auto de fecha 30 de noviembre de 2017, el cual acordó dar trámite al recurso de Apelación interpuesto con carácter subsidiario. En el trámite del recurso de Apelación, la representación procesal de Baltasar se ratificó en sus pretensiones interesándose la continuación del procedimiento. Seguidamente las actuaciones fueron elevadas para su resolución a esta Sección de la Audiencia Porovincial. Es ponente el Magistrado Sr. José Alberto Coloma Chicot.
Son dos los motivos de impugnación alegados. En primer lugar se cuestiona la decisión de la Juez de Instrucción de entender que existe falta de jurisdicción de los tribunales Españoles por haber tenido lugar los hechos objeto de la denuncia en Brasil. Según la Juez de Instrucción nos hallamos ante la compra de una posada en Brasil el 2-2-07, y de la constitución en fecha 16-9-13 en Brasil de la mercantil Encants de Catalunya LTD de la que originariamente Baltasar tenía el 75% y Borja el 25%. Posteriormente tuvo lugar en fecha 25-7-15
la modificación de su accionariado que implicó que la totalidad de las acciones pasasen a estar controladas por el Sr. Borja (Toda vez que la esposa del investigado la Sra. Rosario pasó a ser titular del 48% y el investigado Borja paso a ostentar el 52% ), operación que se llevó a cabo en Brasil, siendo representado Baltasar por Socorro, a quien el denunciante Baltasar había apoderado en Brasil. La estafa procesal que se denuncia, no sería sino una reclamación judicial en España de honorarios y comisiones supuestamente devengados en Brasil, que a parte de no poder desgajarse de los hechos precedentes, son carentes de relevancia penal, como se expondrá en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.
En relación al lugar en que debe entenderse como perpetrado el delito de estafa el TS en su Sentencia de 12 de junio de 2003, Pte. Carlos Granados estableció lo siguiente: " Ciertamente, esta Sala se ha pronunciado en bastantes casos sobre los criterios que hay que tener en cuenta para determinar la competencia territorial en los delitos de estafa. Así, en el Auto de fecha 12 de diciembre de 2001 se establece que tratándose de un posible delito de estafa, delito que es un típico delito patrimonial, a los efectos de determinar la consumación del mismo, hay que estar no por el fuero del lugar donde se produjo el engaño, sino aquel en el que se produjo el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio para la víctima pues ese perjuicio equivale a la ejecución del delito, y por tanto a su consumación. Esta es la constante jurisprudencia de la Sala en relación al delito de estafa, pudiéndose citar, entre otras muchas, las SSTS de 4, 11 y 20 de Noviembre de 1998, y entre los más antiguos Autos de 16 de Junio de 1997, 24 de Enero de 1985 y 15 de Abril de 1988 . Igual criterio se expone en el Auto de esta Sala de 5 de mayo de 2003 en el que se dice que tiene declarado reiteradamente este Tribunal que este tipo de delitos se consuman en el lugar donde se produce la lesión o el perjuicio económico para el sujeto pasivo mediante el correspondiente desplazamiento patrimonial (v. autos de 16 de junio de 1977, 29 de enero de 1985 y 15 de abril de 1988, entre otras muchas). Es palmario -siguiendo el reiterado criterio de esta Sala en sus resoluciones, entre otras, de 22 de Mayo de 1961, 30 de Septiembre de 1969, 20 de Enero de 1970, 4 de Febrero de 1972 y 20 de Enero de 1981- que el "forum delicti commissi" es el de la consumación material, pues el lugar de comisión del delito para el delito de estafa es, por lo expuesto, aquél en que se consuma, no donde se inicia, y a propósito de dicho delito es constante la doctrina jurisprudencial que fija la consumación en el momento en que quedan a disposición del delincuente las cosas que por el medio engañoso se propuso obtener, pues entonces es cuando la defraudación se realiza. Aplicando la doctrina que se acaba de dejar expresada al supuesto objeto de este recurso, acorde con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar el criterio expuesto en el Auto recurrido, ya que tanto el contrato como el desplazamiento patrimonial y puesta a disposición del querellado de la suma presuntamente defraudada se produjo en territorio fuera de la competencia de los Tribunales españoles, sin que concurran otros presupuestos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que permitan extender la jurisdicción de los Tribunales españoles al conocimiento de estos hechos ." De este modo debemos entender que los hechos objeto del presente expediente han tenido lugar en Brasil. Dicho lo anterior, y una vez resuelto que la estafa denunciada tuvo lugar en el Brasil debemos acudir al artículo 23.2 de la LOPJ, para analizar si a pesar de ello existe jurisdicción de los Tribunales Españoles. De este modo conforme al artículo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba