SAP Barcelona 786/2018, 17 de Diciembre de 2018
Ponente | JESUS MARIA IBARRA IRAGUEN |
ECLI | ES:APB:2018:14655 |
Número de Recurso | 50/2018 |
Procedimiento | Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 786/2018 |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento Abreviado 50-18
Diligencias Previas 260/2017- AE
Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona
S E N T E N C I A 786
Magistrados:
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
DÑA MARIA CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona, a 17 de diciembre de 2018
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 50-18, dimanante de las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona, por presunto delito de falsedad documental, estafa, blanqueo de capitales y uso de documento mercantil falso, en las que aparece como:
Acusación Pública: El Ministerio Fiscal.
Acusado: D. Leovigildo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Badía Martínez, y asistido por el Letrado D. José Barrera Ruiz .
Acusada : Dña Fátima, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Badía Martínez, y asistida por el letrado D. José Barrera Ruiz
Acusación Particular : Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona, representada por el procurador de los tribunales Dña Marta Pradera Rivero, asistida por el Letrado D. Francisco Romera Barbero
Ha sido ponente el Magistrado D. JESUS IBARRA IRAGUEN quien expresa el parecer unánime del Tribunal .
La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Segunda de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado Instructor; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose finalmente para la celebración del juicio el día 22 de noviembre de 2018, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.
Abierto el turno de cuestiones previas, fueron aportados por la defensa de los encausados 6 documentos referentes a su vida laboral y situación personal que fueron admitidos por el Tribunal a los efectos de ser valorados conjuntamente con el resto de la prueba resultante del plenario
Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de receptación previsto y penado en el art 298 del Código penal considerando autores del mismo a los acusados D. Leovigildo y Dña Fátima, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó para cada uno de ellos la pena de 15 meses de prisión, mas accesorias legales y abono en costas o bien alternativamente de un delito de uso de documento mercantil falsificado del artículo 393 del Código Penal, en relación con los arts 392.1 y 390.1 del mismo texto legal, considerando autores a los acusados D. Leovigildo y Dña Fátima, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena, para cada uno de ellos de 5 meses de prisión, mas accesoria legal de inhabilitación y 5 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 del Código penal y abono de las costas .
Por vía de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó que D. Leovigildo y Dña Fátima indemnicen a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona en 2.352,4 euros
Por la Acusación Particular se calificaron los hechos y definió sus autores de la misma forma que el Ministerio Fiscal, una vez que éste expresó sus conclusiones definitivas e interesó la imposición de las mismas penas y el abono de la misma cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil
Por la defensa del acusado se argumentó la nulidad de la entrada y registro operada por los agentes de la autoridad en el establecimiento mercantil de Dña Fátima, asi como irregularidades en la cadena de custodia de las tarjetas de transporte intervenidas por lo que se interesó se dicte una sentencia absolutoria .
HECHOS PROBADOS
El día 9 de marzo de 2017, sobre las 12,00 horas los agentes actuantes practicaron una inspección tendente a la verificación del cumplimiento de los requisitos administrativos para el ejercicio de la actividad sobre el Kiosko sito en la calle Poniente 27 de Sant Adriá de Besós regentado por Dña Fátima, encontrándose presentes en el momento de la inspección tanto la Sra Fátima como su marido D. Leovigildo
En el interior del local se encontraron un total de 113 tarjetas de transporte tipo T-101 Zona T-1º2 zonas, T-103 zonas y T-50/30 1 zona que habían sido alteradas en su banda magnética, emulando ser títulos originales emitidos por la Autoridad del Transporte Metropolitano y que Dña Fátima, a sabiendas de su mendacidad y con ánimo de obtener un beneficio ilícito tenía intención de vender a precios inferiores a las correspondientes a las tarjetas legítimas oficiales .
No resulta acreditada la intervención de D. Leovigildo en el intento de venta de tarjetas falsas.
Valoración de la prueba
Los hechos declarado probados lo han sido a través de prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción; en el plenario han sido oídos los dos acusados, y los testigos Agentes de la Autoridad Mossos de Escuadra TIPS NUM000, NUM001, NUM002 y Policía local NUM003 .. Asimismo ha depuesto en el plenario el perito autor del informe pericial obrante as los folios 94-95 -9 y se ha incorporado al acto de juicio oral la documental obrante en autos., habiéndose respetado a ambos acusados su derecho a la última palabra
La hipótesis acusatoria mantuvo que pesar de no poderse determinar como y cuando las tarjetas de transporte intervenidas llegaron al establecimiento sito en la calle Poniente 27 de Sant Adriá de Besós ni quienes pudieron intervenir en su confección material, los acusados conocían su falsedad y pretendían lucrarse con ellas vendiéndolas a un precio mas bajo que el que, en realidad les correspondía . Por el contrario dicha tesis es negada por los dos acusados ; la Sra Fátima manifiesta que una tercera persona le dejo en el establecimiento una bolsa para que se la guardase allí, bolsa donde según ella se encontraron las tarjetas, pero que ella desconocía su contenido cuando la recibió y el Sr Leovigildo manifestó desconocer la actividad que su mujer se encontraba desarrollando en el Kiosko.
Asi las cosas, debe recordarse que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, asigna la carga de la prueba (corresponde a la acusación probar la existencia del hecho y la participación del acusado en él) y el
quantum de la prueba (la existencia del hecho y la participación del acusado en él han de quedar probados más allá de toda duda razonable). Respecto de este último, la fórmula del "más allá de toda duda razonable" implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir los contraelementos de prueba aportados para falsarla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado mínimamente plausible. Por tanto, si en presencia del cuadro probatorio existente, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución.
En esta línea, la STS de 16.9.11 señala que para determinar si la garantía ha sido desconocida ha de realizarse un análisis secuencial.
En primer lugar, deben constatarse las condiciones en que se obtuvo el convencimiento que condujo a la condena. Ello exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la hipótesis acusatoria se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto (esto es, a través de medios de prueba válidos, en un debate sometido a las condiciones de contradicción y publicidad
En segundo lugar, deberá analizarse si ese método permite establecer una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. Ello no equivale a la exigencia, imposible por otra parte, de la verdad indiscutible acerca de dicha hipótesis, ni se reduce a dar por suficiente la convicción subjetiva del juez. Para ello, han de verificarse dos exclusiones:
La primera, que la sentencia condenatoria no parta del vacío probatorio, entendido como ausencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador. Dicho vacío se entenderá colmado cuando los medios autoricen a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación.
La segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptible de ser calificadas como razonables. En este sentido, bastará que existan buenas razones obstativas de la precitada certeza objetiva sobre la culpabilidad para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. En definitiva, cuando exista una duda que quepa calificar de objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la consiguiente absolución del acusado, sin que dicha duda sea equiparable a la duda subjetiva del juzgador.
. Así, la STS de 29.3.12, señala que el deber de motivación para este tipo de resoluciones exige la justificación de las razones por las que la prueba practicada en juicio permite declarar probados los hechos sostenidos por la acusación y por las que tales hechos son constitutivos del delito por el que se condena a las personas acusadas.
. De lo anterior se desprende la insuficiencia del convencimiento personal de quien enjuicia: no se trata tan solo de que los medios de prueba practicados persuadan al juzgador acerca de la culpabilidad de la persona acusada: han de ser aptos para convencer a cualquier persona...
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