ATS, 28 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:3530A
Número de Recurso6474/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6474/2018

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: SGL

Nota:

R. CASACION núm.: 6474/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 28 de marzo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Luis Femando Granados Bravo, en representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., mediante escrito registrado el 26 de septiembre de 2018, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2018 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó parcialmente el recurso de apelación nº 739/2017 , interpuesto contra la sentencia de 12 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 27 de Madrid, en el recurso nº 168/2016 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

    De igual modo, invoca las siguientes sentencias:

    - De la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 2013 (RCA/2060/2012), 19 de julio de 2016 (RCA/2505/2015), 28 de enero de 2016 (RCA/2126/2014), 26 de abril de 2017 (RCA/167/2016), 21 de diciembre 2016, (RCA/947/2016), 14 de abril de 2000 (RCA/4911/1995), 30 de septiembre de 2000 (RCA/8018/1995), 9 de octubre de 2000 (RCA/5878/1995), 19 de enero de 2004 (RCA/8702/1998), 10 de marzo de 2004 (RCA/8973/1998) y 2 de febrero de 2015 (RCA/2352/2013).

    - De la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 14 de diciembre de 2010 (apelación 69/2010 ).

  2. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante del fallo estimatorio parcial de la sentencia que recurre, pues si el Tribunal a quo hubiera aplicado adecuadamente el precepto que considera infringido, habría estimado el recurso y anulado la ordenanza y la liquidación impugnada.

  3. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a ), c ) y g) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA .

SEGUNDO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 2 de octubre de 2018, habiendo comparecido las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo , dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la mercantil recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otro órgano jurisdiccional [ artículo 88.2.a) LJCA ], afectando a un gran número de situaciones por trascender de caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], al tiempo de haberse impugnado una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA ], razonándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. Constituyó el objeto del proceso de instancia el examen de la conformidad a Derecho de las liquidaciones giradas en concepto de tasa por ocupación del vuelo, suelo y subsuelo, de los bienes de titularidad municipal por elementos de transporte y distribución de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, cuya nulidad pretendió la sociedad recurrente con fundamento en la falta de motivación del informe técnico-económico que se emitió con ocasión de elaboración de la ordenanza.

  1. La sentencia recurrida (FJ 4º y 5º) declara que no es válido alegar con ocasión de la impugnación indirecta de una disposición general los vicios del procedimiento de elaboración, como las deficiencias de un acto de trámite como es la emisión de la memoria económica, ya que los tales defectos de forma, los llamados interna corporis, tienen su sede natural en los recursos directos.

    Y razona a continuación lo siguiente:

    "Dicho lo anterior, la impugnación indirecta de la ordenanza no puede sostenerse en las deficiencias del informe técnico-económico que apreció el Juez.

    Nada impediría, por el contrario, el éxito del recurso indirecto por no ajustarse la cuantía de la tasa establecida en la ordenanza a los criterios legales o a los principios básicos de equivalencia y proporcionalidad, pero siempre que la denuncia de estos vicios no se apoye exclusivamente en la inadecuación de los criterios técnicos del informe u otros defectos formales que pudieran afectar a este acto. La contribuyente, sin embargo, ha fundamentado esencialmente la impugnación de la cuantía de la tasa en la insuficiente justificación de su importe en el estudio económico-financiero y en la improcedencia del método o los parámetros en él considerados, de acuerdo con el criterio que sigue la prueba pericial aportada con la demanda, lo cual constituye una argumentación que, como hemos dicho, sin duda sería prosperable en el seno del recurso directo, pero es impropia de la impugnación indirecta de la norma".

  2. El artículo 24 de la Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, relativo a la cuota tributaria dispone que:

    "1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada".

    Por su parte, el artículo 25, que se intitula "Acuerdos de establecimiento de tasas: informe técnico-económico" establece que:

    "Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo".

    4 . La cuestión planteada presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque es notorio que puede afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], por lo que resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca.

  3. Es cierto que la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de 16 de mayo de 2003 (casación 6056/1998; ES:TS:2003:3317 ), donde se plantea la misma cuestión que ahora se suscita, si bien en el supuesto contemplado se desestimaba el motivo de casación formulado al no darse un incumplimiento total del procedimiento establecido.

    Por otra parte, conviene tener presente que, en relación con la funcionalidad y límites de la impugnación indirecta de disposiciones generales en el ámbito del urbanismo, en cuanto a la impugnación indirecta de instrumentos de planeamiento, esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 19 de abril de 2012 (casación 3252/2009; ES:TS:2012:2721 ) con cita en la de 6 de julio de 2010 (casación 4039/2006; ES:TS:2010:4270) y que concluye que cabe admitir una impugnación indirecta de las disposiciones generales por defectos formales "[...] cuando se hubiese incurrido en una omisión clamorosa, total y absoluta del procedimiento establecido para su aprobación, en perjuicio del recurrente, y cuando hubiesen sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente".

  4. En materia propiamente fiscal, esta Sección de admisión ya ha apreciado en interés casacional, en fechas más recientes:

    - En determinar si, con ocasión de la impugnación indirecta de una ordenanza fiscal, cabe alegar la falta de emisión de la memoria económica-financiera o su insuficiencia en el auto 20 de junio de 2018 (RCA/1567/2018), donde se impugnaba indirectamente la tasa de apertura de garajes y aparcamientos; y,

    -En determinar también si, con ocasión de la impugnación indirecta de una ordenanza fiscal relativa a un impuesto, cabe alegar la ausencia absoluta de motivación o de justificación de las razones en que se sustenta la modificación del coeficiente de situación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, como elemento de cuantificación de la cuota en el auto de 25 de enero de 2019 (RCA/4783/2018).

  5. En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma , procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en este asunto, consisten en:

    Determinar si, con ocasión de la impugnación indirecta de una ordenanza fiscal -como en este caso la reguladora de la tasa referida-, cabe alegar la omisión o la insuficiencia de los informes técnico económicos a que se refiere el artículo 25 del TRLHL, por entenderse que se trata del incumplimiento de un requisito sustantivo determinante de un elemento esencial del tributo; o, si por el contrario, no cabe tal invocación por constituir un mero vicio formal del procedimiento y, como tal, no susceptible de alegación en la impugnación indirecta de una disposición general.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 7 del fundamento jurídico anterior.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6474/2018, preparado por el procurador don Luis Femando Granados Bravo, en representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2018 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó parcialmente el recurso de apelación número 739/2017 , interpuesto contra la sentencia de 12 de julio dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 27 de Madrid, en el procedimiento ordinario 168/2016.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, con ocasión de la impugnación indirecta de una ordenanza fiscal -como en este caso la reguladora de la tasa referida-, cabe alegar la omisión o la insuficiencia de los informes técnico económicos a que se refiere el artículo 25 del TRLHL, por entenderse que se trata del incumplimiento de un requisito sustantivo determinante de un elemento esencial del tributo; o, si por el contrario, no cabe tal invocación por constituir un mero vicio formal del procedimiento y, como tal, no susceptible de alegación en la impugnación indirecta de una disposición general.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ambos en relación con el artículo 26 de la LJCA .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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