STSJ Cataluña 4283/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2007:13407
Número de Recurso2020/2007
Número de Resolución4283/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4283/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicios Auxiliares y Maquinaria de Excavación, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 14 de noviembre de 2006 , dictada en el procedimiento Demandas nº 682/2006 y siendo recurrido/a Cristobal . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

Estimar la demanda presentada per l'actor Cristobal contra SERVICIOS AUXILIARES Y MAQUINARIA DE EXCAVACIÓN, S.L. i declarar la improcedència de l'acomiadament comunicat el

09.09.06, i condemnar la part demandada a que en el termini de cinc dies des de la notificació d'aquesta sentència opti entre la readmissió del treballador, amb l'abonament dels salaris meritats des de la data de l'acomiadament fins que la readmissió sigui efectiva, o el pagament al demandant de la indemnització de

1.345,39 euros més una quantitat igual a la suma dels salaris meritats des de la data de l'acomiadament finsla notificació d'aquesta sentència .

Amb absolució del Fons de Garantia Salarial, sense perjudici de les seves responsabilitats legals.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- El demandant ingressà a l'empresa demandada el dia 27.02.06, amb la categoria professional de peó especialista i amb un salari mensual de 1.548,76 euros amb inclusió de prorrata de pagues extres.

Segon

El día 09.09.06 el treballador fou acomiadat verbalment, en tornar de vacances, en donar-li més feina la demandada.

Tercer

El día 30.10.06 s'intentà la concilaició prèvia en seu administrariva amb resultat de sense avenença. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda de despido interpuesta por el demandante, que califica como improcedente, con las medidas inherentes a dicha declaración, se interpone por la empresa condenada el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículo 53.1, 81.1 y 81.2 de la misma Ley , alegando que la demanda interpuesta por el demandante fue admitida provisionalmente, para que el demandante acompañara copia del acto de conciliación previo, señalando día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, y que, posteriormente, una vez aportada la certificación del aquel acto, no se notificó a la ahora recurrente la providencia mediante la que se admitía definitivamente la demanda, entendiendo que dicha situación le genera indefensión.

No puede estimarse el motivo del recurso porque la apreciación de indefensión constitucional, que es lo que sostiene la recurrente, requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que les sean reconocidas ( STC107/99, de 14 junio , entre muchas) y tal situación no se ha producido porque el señalamiento de los actos de conciliación y juicio había sido oportunamente notificada a la parte. En tal sentido, es reiterada la doctrina constitucional en el sentido de que no es posible apreciar indefensión si la situación procesal denunciada se ha debido a falta de diligencia de la parte. Así, la STC 190/97, de 10 noviembre , ha declarado que "el concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano...

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